LEY No.1314 de 2010
LEY No.1314
LEY No.1314 del 13
JULIO 2009
”POR LA CUAL SE
REGULAN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE
ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN ACEPTADOS EN COLOMBIA, SE SEÑALAN LAS AUTORIDADES
COMPETENTES, EL PROCEDIMIENTO PARA SU EXPEDICIÓN Y SE DETERMINAN LAS ENTIDADES
RESPONSABLES DE VIGILAR SU CUMPLIMIENTO”.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta
Ley. Por mandato de esta Ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la
República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente
Ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir
normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad,
comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables
y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera
comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la
toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios,
funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o
potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la
competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las
personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en
atención al interés público expedirá normas de contabilidad de información
financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en
la presente Ley.
Con observancia de los principios
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la
internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se
dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad de información
financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales
de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de
los negocios.
Mediante normas de intervención
se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que
incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de
gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus
notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto
dichas normas podrán determinar las realas aplicables al registro electrónico
de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que
serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil.
Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán
regular el registro de libros una vez diligenciados.
Parágrafo: Las facultades de
intervención establecidas en esta Ley no se extienden a las cuentas nacionales,
como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera
gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación o la
contabilidad de costos.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de
aplicación. La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas
que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar
contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas
encargadas de la preparación de estados financieros y otra información
financiera, de su promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta Ley y en
atención al volumen de sus activos de sus ingresos, al número de sus empleados,
a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socio-económicas,
el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven
contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados
o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado.
En desarrollo de programas de
formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial,
el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para
las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los
requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 de! Estatuto
Tributario.
Parágrafo: Deberán sujetarse a
esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar
obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.
ARTÍCULO 3o.- De las normas de
contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se
entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema
compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas
generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas
técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros,
interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer,
interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un
ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.
Parágrafo: Los recursos y hechos
económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o
realidad económica y no únicamente con su forma lega!.
ARTÍCULO 4o.- Independencia y
autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de
información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley,
únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan
expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones
tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias
y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales,
cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información
financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus
estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las
revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de
información financiera.
ARTÍCULO 5o.- De las normas de
aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por
normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios,
conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades
personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un
trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas
éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de
información financiera histórica, normas de revisión de información financiera
histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior.
Parágrafo Primero.- El Gobierno
Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en
que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes
auditorías.
Parágrafo Segundo: Los servicios
de aseguramiento de la información financiera de que traía este artículo, sean
contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la
dirección y responsabilidad de contadores públicos.
ARTÍCULO 6a.- Autoridades de
regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la
República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de
contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías
de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con
el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de
la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas
contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Parágrafo: En adelante las
entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus
facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°. Criterios a los
cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. Para la expedición
de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de
información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:
- Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.
- Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.
- Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
- Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
- Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque ¡os procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.
- Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información.
ARTÍCULO 8°.- Criterios a los
cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la
elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
el Consejo Técnico de ia Contaduría Pública aplicará ¡os siguientes criterios y
procedimientos:
- Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte !a decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
- Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
- En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta Ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
- Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias.
- Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia,
- Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.
- Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública.
- Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos.
- Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios.
- Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de Conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.
- Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos.
- En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación.
ARTÍCULO 9o. Autoridad
Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial
con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956,
actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en
desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990,
continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la
profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los
Contadores Públicos y a ¡as demás entidades que presten servicios al público en
general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el
cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar
inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones
personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
ARTÍCULO 10°. Autoridades de
supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones,
relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones
de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de
supervisión:
- Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
- Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.
Parágrafo: Las facultades
señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la
Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por
Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la
vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en
materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el
mercado de valores.
ARTICULO 11°. Ajustes Institucionales:
Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás
normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación,
estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir
adecuadamente sus funciones.
Desde la entrada en vigencia de
la presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace
referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas
de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas
consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o
sustituyan.
La Junta Centra! de Contadores y
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Junta Central de Contadores
podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional
de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público
en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la
expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes,
de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos.
Los recursos del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se
administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
a partir del 1 de enero del año 2010.
Parágrafo: En la reorganización a
que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los
miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores
públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros
del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y
experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas
o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable,
contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas,
formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e
internacionales.
El Gobierno determinará la
conformación de! Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello,
garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de
habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia
este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con
el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo
menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la
República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociaciones
de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores
Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
Las ternas serán elaboradas por
las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada
mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes
laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo.
ARTÍCULO 12°. Coordinación entre
entidades públicas. En ejercicio de sus funciones y competencias
constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre
entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de
información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen
en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables.
Para el logro de este objetivo,
las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el
ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13°. Primera Revisión: A
partir del 1o de enero de! año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a
esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera
revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento
de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un
primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho
plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la
entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará
a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.
Parágrafo: Las normas legales
sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información
expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una
nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique,
reemplace o elimine.
ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia
de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información
financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas
conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del
segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de
su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y ¡a
norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o
no reguladas por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará
aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma
contable vigente antes de dicha promulgación.
ARTÍCULO 15°. Aplicación
extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no
comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad,
estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas,
informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando
como consecuencia de una normatlvidad incompleta se adviertan vacíos legales en
dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las
sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas
que modifican y adicionan a éste.
ARTÍCULO 16°. Transitorio. Las
entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales
de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información,
podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión
conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente.
Las normas asi promulgadas serán
revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su
concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace
referencia esta Ley.
ARTÍCULO 17° Vigencia y
derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
Código de Comercio
IFRS CLASS
Decreto 2649
NORMOGRAMA
Código de Comercio
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y
DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO
DE LOS COMERCIANTES
CALIFICACIÓN DE LOS
COMERCIANTES
ARTÍCULO 10. . Son comerciantes las personas que
profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera
mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere
aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o
interpuesta persona.
ARTÍCULO
11. . Las personas que ejecuten
ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero
estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
ARTÍCULO 19. . Es obligación de todo
comerciante:
(…)
3) Llevar contabilidad regular de sus
negocios conforme a las prescripciones legales;
(…)
TÍTULO II.
DE LOS ACTOS,
OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTÍCULO 20. . Son
mercantiles para todos los efectos legales:
1) La adquisición de bienes a título
oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los
mismos;
2) La adquisición a título oneroso de
bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el
arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el
subarrendamiento de los mismos;
3) El recibo de dinero en mutuo a
interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los préstamos
subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés;
4) La adquisición o enajenación, a
título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento,
administración y demás operaciones análogas relacionadas con los mismos;
5) La intervención como asociado en la
constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las
mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o
acciones;
6) El giro, otorgamiento, aceptación,
garantía o negociación de títulos-valores, así como la compra para reventa,
permuta, etc., de los mismos;
7) Las operaciones bancarias, de
bolsas, o de martillos;
8) El corretaje, las agencias de
negocios y la representación de firmas nacionales o extranjeras;
9) La explotación o prestación de
servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje;
10) Las empresas de seguros y la
actividad aseguradora;
11) Las empresas de transporte de
personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fueren la vía y el
medio utilizados;
12) Las empresas de fabricación,
transformación, manufactura y circulación de bienes;
13) Las empresas de depósito de
mercaderías, provisiones o suministros, espectáculos públicos y expendio de
toda clase de bienes;
14) Las empresas editoriales,
litográficas, fotográficas, informativas o de propaganda y las demás destinadas
a la prestación de servicios;
15) Las empresas de obras o
construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;
16) Las empresas para el
aprovechamiento y explotación mercantil de las fuerzas o recursos de la
naturaleza;
17) Las empresas promotoras de negocios
y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de
bienes;
18) Las empresas de construcción,
reparación, compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y
aire, y sus accesorios, y
19) Los demás actos y contratos
regulados por la ley mercantil.
ARTÍCULO
21. . Se
tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes
relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por
cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.
ARTÍCULO 23. . No son mercantiles:
1) La adquisición de bienes con destino
al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o
de los sobrantes;
2) La adquisición de bienes para
producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;
3) Las adquisiciones hechas por funcionarios
o empleados para fines de servicio público;
4) Las enajenaciones que hagan
directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o
ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de
transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos,
siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una
empresa, y
5) La prestación de servicios
inherentes a las profesiones liberales.
TÍTULO III.
DEL REGISTRO MERCANTIL
RTÍCULO 28. . Deberán
inscribirse en el registro mercantil:
(…)
7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los
de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de
sociedades mercantiles;
(…)
TÍTULO IV.
DE LOS LIBROS DE
COMERCIO
CAPÍTULO I.
LIBROS Y PAPELES DEL
COMERCIANTE
ARTÍCULO
48. . Todo comerciante conformará su contabilidad,
libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a
las disposiciones de este Código y demás normas sobre la materia. Dichas normas
podrán autorizar el uso de sistemas que, como la microfilmación, faciliten la
guarda de su archivo y correspondencia. Asimismo será permitida la utilización
de otros procedimientos de reconocido valor técnico-contable, con el fin de
asentar sus operaciones, siempre que facilite el conocimiento y prueba de la
historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado
general de los negocios.
ARTÍCULO
49. . Para
los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se
entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los
auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos.
ARTÍCULO
50. . La
contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de
partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia
clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las
reglamentaciones que expida el gobierno.
ARTÍCULO
51. . Harán parte integrante de la contabilidad
todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los
libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios.
ARTÍCULO
52. . Al iniciar sus actividades
comerciales y, por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un
inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa
la situación de su patrimonio.
ARTÍCULO
53. . En los libros se asentarán en
orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan
influir en el patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los
comprobantes de contabilidad que las respalden.
El comprobante de contabilidad es el
documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y
en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la
operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se
anexarán los documentos que lo justifiquen.
ARTÍCULO
54. . El comerciante deberá dejar copia fiel de la
correspondencia que dirija en relación con los negocios, por cualquier medio
que asegure la exactitud y duración de la copia. Asimismo, conservará la
correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con
anotación de la fecha de contestación o de no haberse dado respuesta.
ARTÍCULO
55. . El comerciante conservará
archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de
contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su
exactitud.
ARTÍCULO
56. . Los libros podrán ser de hojas removibles o
formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén
numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas
conforme a la reglamentación del Gobierno.
1) Alterar en los asientos el orden o
la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
2) Dejar espacios que faciliten
intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los
mismos;
3) Hacer interlineaciones, raspaduras o
correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo
asiento en la fecha en que se advirtiere;
4) Borrar o tachar en todo o en parte
los asientos, y
5) Arrancar hojas, alterar el orden de
las mismas o mutilar los libros.
ARTÍCULO
58. . La violación a lo dispuesto en el artículo
anterior hará incurrir al responsable en una multa hasta de cinco mil pesos que
impondrá la cámara de comercio o la Superintendencia Bancaria o de Sociedades,
según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona, sin perjuicio de
las acciones penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas
irregularidades carecerán, además, de todo valor legal como prueba en favor del
comerciante que los lleve.
Cuando no pueda determinarse con
certeza el verdadero responsable de estas infracciones, serán solidariamente
responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y
el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa.
ARTÍCULO
59. . Entre los asientos de los libros y los
comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que
carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.
ARTÍCULO
60. . Los
libros y papeles a que se refiere este Capítulo deberán ser conservados cuando
menos por diez años, contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último
asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podrán ser
destruidos por el comerciante, siempre que por cualquier medio técnico adecuado
garantice su reproducción exacta. Además, ante la cámara de comercio donde
fueron registrados los libros se verificará la exactitud de la reproducción de
la copia, y el secretario de la misma firmará acta en la que anotará los libros
y papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducción.
Cuando se expida copia de un documento
conservado como se prevé en este artículo, se hará constar el cumplimiento de
las formalidades anteriores.
CAPÍTULO II.
RESERVA Y EXHIBICIÓN
DE LIBROS DE COMERCIO
ARTÍCULO
61. . Los
libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de
sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines
indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no
restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre
libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes
cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas.
ARTÍCULO 62. . El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los libros
regulados en este Título que violen la reserva de los mismos, será sancionado
con arreglo al Código Penal en cuanto a la violación de secretos y
correspondencia, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.
ARTÍCULO
63. . Los funcionarios de las ramas jurisdiccional
y ejecutiva del poder público, solamente podrán ordenar de oficio la
presentación o examen de los libros y papeles del comerciante en los casos
siguientes:
1) Para la tasación de los impuestos a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones;
2) Para la vigilancia de los
establecimientos de crédito, las sociedades mercantiles y las instituciones de
utilidad común;
3) En la investigación de delitos,
conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y
4) En los procesos civiles conforme a
las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO
64. . Los tribunales o jueces civiles podrán ordenar,
de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros
y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de
liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.
ARTÍCULO
65. . En
situaciones distintas de las contempladas en los artículos anteriores,
solamente podrán ser examinados los libros y papeles de comercio, mediante
exhibición ordenada por los tribunales o jueces, a petición de parte legítima,
pero la exhibición y examen se limitarán a los libros y papeles que se
relacionen con la controversia.
La exhibición de libros podrá
solicitarse antes de ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir
pruebas, u ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditará la calidad
de comerciante de quien haya de exhibirlos.
ARTÍCULO
66. . El
examen de los libros se practicará en las oficinas o establecimientos del
comerciante y en presencia de éste o de la persona que lo represente. El juez o
funcionario hará constar los hechos y asientos verificados y, además, del
estado general de la contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se
llevan conforme a la ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor
probatorio correspondiente.
ARTÍCULO
67. . Si el comerciante no presenta los libros y
papeles cuya exhibición se decreta, oculta alguno de ellos o impide su examen,
se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga
demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión.
Quien solicite la exhibición de los
libros y papeles de un comerciante, se entiende que pone a disposición del juez
los propios.
EFICACIA PROBATORIA DE
LOS LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO
ARTÍCULO
68. . Los
libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones
mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o
extrajudicialmente.
En materia civil, aún entre
comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario,
en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su
contraparte no lo rechace en lo que le sea desfavorable.
ARTÍCULO
69. . En las cuestiones mercantiles con persona no
comerciante, los libros sólo constituirán un principio de prueba en favor del
comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas legales.
ARTÍCULO
70. . En las diferencias que surjan entre
comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se determinará según
las siguientes reglas:
1) Si los libros de ambas partes están
ajustados a las prescripciones legales y concuerdan entre sí, se decidirá
conforme al contenido de sus asientos;
2) Si los libros de ambas partes se
ajustan a la ley, pero sus asientos no concuerdan, se decidirá teniendo en
cuenta que los libros y papeles de comercio constituyen una confesión;
3) Si los libros de una de las partes
no están ajustados a la ley, se decidirá conforme a los de la contraparte que
los lleve debidamente, si aquélla no aduce plena prueba que destruya o
desvirtúe el contenido de tales libros;
4) Si los libros de ambas partes no se
ajustan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de ellos y solo
se tomarán en cuenta las demás pruebas allegadas al juicio, y
5) Si una de las partes lleva libros
ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se
decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario.
ARTÍCULO
71. . Si una parte ofrece estar a lo que conste en
los libros y papeles de la otra, se decidirá conforme a ellos.
ARTÍCULO
72. . La
fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la parte que acepte en
lo favorable los libros de su adversario, estará obligada a pasar por todas las
enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones
legales y no se comprueba fraude.
ARTÍCULO
73. . Si
el comerciante a cuyos libros y papeles se defiere la decisión del caso no los
lleva, los oculta o los lleva irregularmente, se decidirá conforme a las
disposiciones precedentes.
ARTÍCULO
74. . Si
un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de
tal naturaleza, sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra.
Habrá doble contabilidad cuando un
comerciante lleva dos o más libros iguales en los que registre en forma
diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre
los mismos actos.
LIBRO SEGUNDO.
DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES
CAPÍTULO III
APORTES DE LOS
ASOCIADOS
ARTÍCULO
122. . El
capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o
disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y
formalizada conforme a la ley.
Será ineficaz todo aumento de capital
que se haga con reavalúo de activos.
ARTÍCULO
123. . Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar
o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el
contrato.
ARTÍCULO
124. . Los
asociados deberán entregar sus aportes en el lugar, forma y época estipulados.
A falta de estipulación, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio
social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida.
ARTÍCULO 125. . Cuando el aporte no se haga en la forma y
época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización
estipulados en el contrato.
A falta de estipulación expresa al
respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o
recursos:
1) Excluir de la sociedad al asociado
incumplido;
2) Reducir su aporte a la parte del
mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción
implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el
artículo 145;
y
3) Hacer efectiva la entrega o pago del
aporte.
En los tres casos anteriores el
asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que
estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.
ARTÍCULO
126. . Los
aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que
hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial
determinado.
ARTÍCULO
127. . Si
el aporte es de cosas determinadas sólo por su género y cantidad, la obligación
del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre las obligaciones
de genero. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará
derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para
retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto
social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen
en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los
perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá.
Respecto de las cosas aportadas en
usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del
usufructuario común, y les serán aplicables las reglas del inciso anterior.
ARTÍCULO
128. . La conservación de las cosas objeto del
aporte será de cargo del aportante hasta el momento en que se haga la entrega
de las mismas a la sociedad; pero si hay mora de parte de ésta en su recibo, el
riesgo de dichas cosas será de cargo de la sociedad desde el momento en que el
aportante ofrezca entregarlas en legal forma.
La mora de la sociedad no exonerará,
sin embargo, de responsabilidad al aportante por los daños que ocurran por
culpa grave o dolo de éste.
ARTÍCULO
129. . El aporte de un crédito solamente será
abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja
social.
El aportante de cualquier crédito
responderá de su existencia, de la legitimidad del título y de la solvencia del
deudor. Dicho crédito deberá ser exigible dentro del año siguiente a la fecha
del aporte.
Si el crédito no fuere totalmente
cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad
su valor o el faltante, según el caso, dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos
causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo
dispuesto en el artículo 125.
ARTÍCULO
130. . En las sociedades por acciones, cada
aportante responderá del valor total de la suscripción que haya hecho. Si el
pago se hiciere por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá de un año; de
consiguiente, las acciones que no hubieren sido íntegramente cubiertas en el
respectivo ejercicio, participarán en las utilidades solamente en proporción a
la suma efectivamente pagada por cada acción.
ARTÍCULO
131. . Cuando
la aportación consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá del
cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, salvo estipulación en
contrario.
ARTÍCULO
132. . Cuando se constituya una sociedad que deba
obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se
avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y
el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación de la
Superintendencia de Sociedades.
El valor de los aportes en especie
posteriores a la constitución, será fijado en asamblea o en junta de socios con
el voto favorable del sesenta por ciento o más de las acciones, cuotas o partes
de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes,
quienes no podrán votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados
se someterán a la aprobación de la Superintendencia.
Sin la previa aprobación por la
Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la
correspondiente escritura. El Gobierno reglamentará el procedimiento que deba
seguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los
avalúos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO
133. . Los avalúos se harán constar en las
escrituras de constitución o de reforma, según el caso, y en ellas se insertará
la providencia en que el superintendente los haya aprobado. Este requisito será
indispensable para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria.
Copias de dichas escrituras serán entregadas a la Superintendencia, dentro de
los quince días siguientes a su otorgamiento o de su registro, si fuere el
caso.
ARTÍCULO
134. . Cuando la Superintendencia fije
el valor de los bienes en especie en una cifra inferior al aprobado por los
interesados, el o los presuntos aportantes podrán optar por abonar en dinero la
diferencia entre los dos justiprecios, dentro del año siguiente, o por aceptar
el precio señalado por la Superintendencia, reduciéndose de inmediato el monto
de la operación a dicha cifra.
Si el o los presuntos aportantes
afectados no acogieren ninguna de las anteriores opciones, quedarán exonerados
de hacer el aporte. Quienes insistieren en constituir la sociedad o aumentar el
capital, deberán acordar unánimemente la fórmula sustitutiva.
ARTÍCULO
135. . En las sociedades que no requieren el permiso
de funcionamiento, los asociados responderán solidariamente por el valor
atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se
hayan efectuado al constituirse la sociedad o posteriormente.
ARTÍCULO
136. . Los
aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad
industrial, partes de interés, cuotas o acciones, se considerarán como aportes
en especie.
ARTÍCULO
137. . Podrá ser objeto de aportación la
industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del
capital social.
El aportante de industria participará
en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios;
los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse,
desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en
contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y,
en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la
distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales
producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.
Habiéndose producido pérdidas, el socio
industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.
ARTÍCULO
138. . Cuando el aporte consista en la
industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación
del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que
represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.
Podrá, sin embargo, aportarse la
industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso
el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte,
aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier
superávit en la forma que se estipule.
Las obligaciones del aportante se
someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer.
ARTÍCULO
139. . En el caso previsto en el inciso
primero del artículo anterior y tratándose de sociedades por acciones, deberá
amortizarse el aporte de industria con cargo a la cuenta de pérdidas y
ganancias de cada ejercicio social, en la parte proporcional que a éste
corresponda.
ARTÍCULO
140. . Son promotores quienes hayan planeado la
organización de una empresa y presentado estudios técnicos de su factibilidad.
Dichos promotores responderán solidaria e ilimitadamente de las obligaciones
contraídas para constituir la sociedad y si ésta no se perfecciona, carecerán
de toda acción contra los presuntos constituyentes.
ARTÍCULO
141. . Las remuneraciones o ventajas particulares en
favor de los promotores para compensarles sus servicios y gastos justificados,
deberán constar en la escritura de constitución y solamente consistirán en una
participación en las utilidades líquidas, distribuibles entre ellos en la forma
prevista en los estatutos, sin exceder en total del quince por ciento de las
mismas y por un lapso no mayor de cinco años, contados a partir del primer
ejercicio que registre utilidades, o con estas mismas limitaciones, en un
privilegio económico para las partes de interés, cuotas o acciones que ellos
suscriban al tiempo de la constitución y paguen en dinero u otros bienes
tangibles. Cualquier estipulación en contrario se considerará como no escrita.
En todo reglamento de colocación de
acciones destinadas a ser suscritas por personas no accionistas, y mientras
subsistan las ventajas o privilegios previstos en este artículo, se insertará
el texto de las cláusulas estatutarias que los consagren, y en el balance
general anexo se dejará constancia del plazo que falte para su extinción.
ARTÍCULO
142. . Los
acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés
o cuotas que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación
judicial como se prevé en este Código y en las leyes de procedimiento.
ARTÍCULO
143. . Los asociados no podrán pedir la restitución
de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:
1) Durante la sociedad, cuando se trate
de cosas aportadas sólo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y
regulado en el contrato;
2) Durante la liquidación, cuando se
haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha
pactado su restitución en especie, y
3) Cuando se declare nulo el contrato
social respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no
proviene de objeto o causa ilícitos.
ARTÍCULO
144. . Los asociados tampoco podrán pedir el
reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de interés antes de
que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se
hará entonces en proporción al valor nominal del interés de cada asociado, si
en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.
ARTÍCULO
145. . La Superintendencia de Sociedades autorizará
la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la
sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos
sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los
acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera
que fuere el monto del activo o de los activos sociales.
Cuando el pasivo externo proviniere de
prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente
funcionario del trabajo.
ARTÍCULO
146. . Cuando en una sociedad por cuotas o partes de
interés el capital se disminuya por reembolso total del interés de alguno o
algunos de los socios, estos continuarán obligados por las operaciones sociales
contraídas hasta el momento del retiro, dentro de los límites de la
responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad.
ARTÍCULO
147. . La reducción del capital se tendrá como una
reforma del contrato social y deberá adoptarse y formalizarse como se ordena en
este Código.
ARTÍCULO
148. . Si una o más partes de interés, cuotas o
acciones pertenecieren proindiviso a varias personas, estas designarán quien
haya de ejercitar los derechos inherentes a las mismas. Pero del cumplimiento
de sus obligaciones para con la sociedad responderán solidariamente todos los
comuneros.
UTILIDADES SOCIALES
ARTÍCULO
149. . Sobre el capital social solamente podrán
pactarse intereses por el tiempo necesario para la preparación de la empresa y
hasta el comienzo de la explotación de la misma.
ARTÍCULO
150. . La distribución de las utilidades sociales se
hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas
o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto
válidamente otra cosa.
Las cláusulas del contrato que priven
de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por
no escritas, a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados con
ellas.
PARÁGRAFO. A
falta de estipulación expresa del contrato, el sólo aporte de industria sin
estimación de su valor dará derecho a una participación equivalente a la del
mayor aporte de capital.
ARTÍCULO
151. . No podrá distribuirse suma alguna por
concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y
fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán
repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las
utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo
distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades
mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten
el capital.
PARÁGRAFO. Para
todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital
cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo
del monto de dicho capital.
ARTÍCULO 153. . Cuando la administración de los negocios
sociales no corra a cargo de todos los asociados, los administradores
presentarán un detalle completo de la cuenta de pérdidas y ganancias
correspondientes a cada ejercicio social.
ARTÍCULO
154. . Además
de las reservas establecidas por la ley o los estatutos, los asociados podrán
hacer las que consideren necesarias o convenientes, siempre que tengan una
destinación especial, que se aprueben en la forma prevista en los estatutos o
en la ley y que hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades.
La destinación de estas reservas sólo
podrá variarse por aprobación de los asociados en la forma prevista en el
inciso anterior.
ARTÍCULO
155. . 240 de
la Ley 222 de 1995. El nuevo texto establecido por el artículo240 mencionado
es el siguiente:> Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria
superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de
socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen,
cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas
en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría
prevista en el inciso anterior,
deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo
de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO
156. . Las sumas debidas a los asociados por
concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y
podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia
auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la
asamblea o junta de socios.
Las utilidades que se repartan se
pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se
decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la
sociedad.
ARTÍCULO
157. .
Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren,
hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las
sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos
privados y responderán solidariamente de los perjuicios causados.
CAPÍTULO VI
TRANSFORMACIÓN Y
FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES
SECCIÓN I.
TRANSFORMACIÓN
ARTÍCULO
167. . Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar
cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este
Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución
de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus
actividades ni en su patrimonio.
ARTÍCULO
168. .
Cuando la transformación imponga a los socios una responsabilidad mayor que la
contraída bajo la forma anterior, deberá ser aprobada por unanimidad.
En los demás casos, los asociados
disidentes o ausentes podrán ejercer el derecho de retiro, dentro del mes
siguiente a la fecha del acuerdo de transformación, sin disminuir su
responsabilidad frente a terceros.
ARTÍCULO
169. . Si en virtud de la transformación se modifica
la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no
afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción
del acuerdo de transformación en el registro mercantil.
ARTÍCULO
170. . En la escritura pública de transformación
deberá insertarse un balance general, que servirá de base para determinar el
capital de la sociedad transformada, aprobado por la asamblea o por la junta de
socios y autorizado por un contador público.
ARTÍCULO
171. . Para que sea válida la transformación será
necesario que la sociedad reúna los requisitos exigidos en este Código para la
nueva forma de sociedad.
SECCIÓN II.
FUSIÓN
ARTÍCULO
172. . Habrá
fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser
absorbidas por otra o para crear una nueva.
La absorbente o la nueva compañía
adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al
formalizarse el acuerdo de fusión.
ARTÍCULO
173. . Las juntas de socios o las asambleas
aprobarán, con el quórum previsto en sus estatutos para la fusión o, en su
defecto, para la disolución anticipada, el compromiso respectivo, que deberá
contener:
1) Los motivos de la proyectada fusión
y las condiciones en que se realizará;
2) Los datos y cifras, tomados de los
libros de contabilidad de las sociedades interesadas, que hubieren servido de
base para establecer las condiciones en que se realizará la fusión;
3) La discriminación y valoración de
los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas, y de la
absorbente;
4) Un anexo explicativo de los métodos
de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o
acciones que implicará la operación, y
5) Copias certificadas de los balances
generales de las sociedades participantes.
ARTÍCULO
174. . Los
representantes legales de las sociedades interesadas darán a conocer al público
la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia
circulación nacional. Dicho aviso deberá contener:
1) Los nombres de las compañías
participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado,
en su caso;
2) El valor de los activos y pasivos de
las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente, y
3) La síntesis del anexo explicativo de
los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés,
cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor
fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público.
ARTÍCULO
175. . Dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad
absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de
sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito
en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez
suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se
preste garantía suficiente o se cancelen los créditos.
Vencido el término indicado en el
artículo anterior sin que se pidan las garantías, u otorgadas éstas, en su
caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes
garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente.
ARTÍCULO
176. . Cuando la fusión imponga a los asociados una
responsabilidad mayor que la contraída bajo la forma anterior, se aplicará lo
prescrito en el artículo 168.
ARTÍCULO
177. . Cumplido lo prescrito en los artículos
anteriores, podrá formalizarse el acuerdo de fusión. En la escritura se
insertarán:
1) El permiso para la fusión en los
casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas;
2) Tratándose de sociedades vigiladas,
la aprobación oficial del avalúo de los bienes en especie que haya de recibir
la absorbente o la nueva sociedad;
3) Copias de las actas en que conste la
aprobación del acuerdo;
4) Si fuere el caso, el permiso de la
Superintendencia para colocar las acciones o determinar las cuotas sociales que
correspondan a cada socio o accionista de las sociedades absorbidas, y
5) Los balances generales de las
sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o de la nueva sociedad.
ARTÍCULO
178. . En virtud del acuerdo de fusión, una vez
formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las
sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de
las mismas.
La tradición de los inmuebles se hará
por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme
a la ley. La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se
cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan
efectos contra terceros.
ARTÍCULO
179. . El representante legal de la nueva sociedad o
de la absorbente asumirá la representación de la sociedad disuelta hasta la
total ejecución de las bases de la operación, con las responsabilidades propias
de un liquidador.
ARTÍCULO
180. . Lo dispuesto en esta Sección podrá aplicarse
también al caso de la formación de una nueva sociedad para continuar los
negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro
de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de disolución.
CAPÍTULO VIII.
REVISOR FISCAL
1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías
extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o
por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando
así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que
representen no menos del veinte por ciento del capital.
ARTÍCULO
204. . La
elección del revisor fiscal se hará por la mayoría absoluta de la asamblea o de
la junta de socios.
En las comanditarias por acciones, el
revisor fiscal será elegido por la mayoría de votos de los comanditarios.
En las sucursales de sociedades
extranjeras lo designará el órgano competente de acuerdo con los estatutos.
1) Quienes sean asociados de la misma
compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o
empleados de la sociedad matriz;
2) Quienes estén ligados por matrimonio
o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo
de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos,
el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y
3) Quienes desempeñen en la misma
compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.
Quien haya sido elegido como revisor
fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún
otro cargo durante el período respectivo.
ARTÍCULO
206. . En
las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal
será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier
tiempo, con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la
reunión.
1) Cerciorarse de que las operaciones
que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las
prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de
la junta directiva;
2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a
la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los
casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y
en el desarrollo de sus negocios;
3) Colaborar con las entidades
gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y
rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;
4) Velar por que se lleven regularmente
la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de
la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente
la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas,
impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;
5) Inspeccionar asiduamente los bienes
de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de
conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a
cualquier otro título;
6) Impartir las instrucciones,
practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para
establecer un control permanente sobre los valores sociales;
7) Autorizar con su firma cualquier
balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;
8) Convocar a la asamblea o a la junta
de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y
9) Cumplir las demás atribuciones que
le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las
anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.
PARÁGRAFO. En
las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal,
éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las
juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de
estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta
de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este
artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su
firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.
ARTÍCULO
208. . El dictamen o informe del revisor fiscal
sobre los balances generales deberá expresar, por lo menos:
1) Si ha obtenido las informaciones
necesarias para cumplir sus funciones;
2) Si en el curso de la revisión se han
seguido los procedimientos aconsejados por la técnica de la interventoría de
cuentas;
3) Si en su concepto la contabilidad se
lleva conforme a las normas legales y a la técnica contable, y si las
operaciones registradas se ajustan a los estatutos y a las decisiones de la
asamblea o junta directiva, en su caso;
4) Si el balance y el estado de
pérdidas y ganancias han sido tomados fielmente de los libros; y si en su
opinión el primero presenta en forma fidedigna, de acuerdo con las normas de
contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al
terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las
operaciones en dicho período, y
5) Las reservas o salvedades que tenga
sobre la fidelidad de los estados financieros.
1) Si los actos de los administradores
de la sociedad se ajustan a los estatutos y a las órdenes o instrucciones de la
asamblea o junta de socios;
2) Si la correspondencia, los
comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones, en
su caso, se llevan y se conservan debidamente, y
3) Si hay y son adecuadas las medidas
de control interno, de conservación y custodia de los bienes de la sociedad o
de terceros que estén en poder de la compañía.
ARTÍCULO
210. . Cuando
las circunstancias lo exijan, a juicio de la asamblea o de la junta de socios,
el revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos
libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la
remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que los
revisores tengan colaboradores o auxiliares contratados y remunerados
libremente por ellos.
El revisor fiscal solamente estará bajo
la dependencia de la asamblea o de la junta de socios.
ARTÍCULO
211. . El
revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus
asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO
212. . El revisor fiscal que, a
sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o
a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las
sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados,
más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor
fiscal.
ARTÍCULO
213. . El revisor fiscal tendrá derecho
a intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios, y en
las de juntas directivas o consejos de administración, aunque sin derecho a
voto, cuando sea citado a estas. Tendrá asimismo derecho a inspeccionar en
cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia,
comprobantes de las cuentas demás papeles de la sociedad.
ARTÍCULO
214. . El revisor fiscal deberá guardar completa
reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su
cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos
previstos expresamente en las leyes.
ARTÍCULO
215. . El revisor fiscal deberá ser contador
público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco
sociedades por acciones.
Con todo, cuando se designen
asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán
nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el
cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta
del nombrado, actuarán los suplentes.
ARTÍCULO
216. . El revisor fiscal que no cumpla las funciones
previstas en la ley, o que las cumpla irregularmente o en forma negligente, o
que falte a la reserva prescrita en el artículo 214,
será sancionado con multa hasta de veinte mil pesos, o con suspensión del
cargo, de un mes a un año, según la gravedad de la falta u omisión. En caso de
reincidencia se doblarán las sanciones anteriores y podrá imponerse la
interdicción permanente o definitiva para el ejercicio del cargo de revisor
fiscal, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO
217. . Las sanciones previstas en el artículo
anterior serán impuestas por la Superintendencia de Sociedades, aunque se trate
de compañías no sometidas a su vigilancia, o por la Superintendencia Bancaria,
respecto de sociedades controladas por ésta.
Estas sanciones serán impuestas de
oficio o por denuncia de cualquier persona.
CAPÍTULO XI.
MATRICES, SUBORDINADAS
Y SUCURSALES
ARTÍCULO 263. . Son sucursales los establecimientos de
comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el
desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por
mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se
determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá
otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido,
que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se
presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la
principal.
ARTÍCULO
264. . Son
agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores
carezcan de poder para representarla.
TÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE LAS SOCIEDADES
SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES
CAPÍTULO II.
BALANCES
ARTÍCULO
289. . Las sociedades sometidas a
vigilancia enviarán a la Superintendencia copias de los balances de fin de
ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y en todo caso del
cortado en 31 de diciembre de cada año, elaborados conforme a la ley. Dicho
balance será "certificado".
La Superintendencia hará las
observaciones del caso, cuando el balance no se ajuste a las prescripciones
sobre la materia.
ARTÍCULO
290. . El balance certificado es el suscrito con las firmas
autógrafas del representante legal, del contador de la sociedad y del revisor
fiscal, si lo hubiere.
1) Las sociedades por acciones
indicarán el número de acciones en que esté dividido el capital, su valor
nominal, y las que hayan readquirido. Si existieren acciones privilegiadas o
distinguidas por clases o series, se especificarán las diferencias o
privilegios de unas y otras;
2) En lo concerniente a las inversiones
en sociedades se indicará el número de acciones, cuotas o partes de interés, su
costo, el valor nominal, la denominación o razón social, la nacionalidad y el
capital de la compañía en la cual se haya efectuado dicha inversión;
3) El detalle de las cuentas de orden
con su valor y fecha de vencimiento;
4) Un estudio de las cuentas que hayan
tenido modificaciones de importancia en relación con el balance anterior, y
5) Los índices de solvencia,
rendimiento y liquidez con un análisis comparativo de dichos índices en
relación con los dos últimos ejercicios.
ARTÍCULO 293. .
Los administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los contadores
que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o certificados
discordantes con la realidad contable, serán sancionados en la forma prevista
en el artículo 238 del Código Penal.
Si hubiere falsedad en documento
privado con perjuicio de los asociados o de terceros, se aplicará el artículo
240 del mismo Código.
Si las afirmaciones falsas estuvieren
destinadas a servir de prueba, se aplicará el artículo 236, ibídem.
Quienes aparezcan comprometidos en los
hechos contemplados en este artículo, serán solidariamente responsables de los
perjuicios sufridos por los asociados o por terceros.
TÍTULO VI.
DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA
CAPÍTULO II.
LAS ACCIONES EN LA
SOCIEDAD ANÓNIMA
CAPÍTULO IV.
BALANCES Y DIVIDENDOS
SECCIÓN I.
BALANCES GENERALES DE
FIN DE EJERCICIO Y ANEXOS
ARTÍCULO
445. . Al fin de cada ejercicio social y por lo
menos una vez al año el treinta y uno de diciembre, las sociedades anónimas
deberán cortar sus cuentas y producir el inventario y el balance general de sus
negocios.
El balance se hará conforme a las
prescripciones legales y a las normas de contabilidad establecidas.
ARTÍCULO
446. . La junta directiva y el representante legal
presentarán a la asamblea, para su aprobación o improbación, el balance de cada
ejercicio, acompañado de los siguientes documentos:
1) El detalle completo de la cuenta de
pérdidas y ganancias del correspondiente ejercicio social, con especificación
de las apropiaciones hechas por concepto de depreciación de activos fijos y de
amortización de intangibles;
2) Un proyecto de distribución de
utilidades repartibles con la deducción de la suma calculada para el pago del
impuesto sobre la renta y sus complementarios por el correspondiente ejercicio
gravable;
3) El informe de la junta directiva
sobre la situación económica y financiera de la sociedad, que contendrá además
de los datos contables y estadísticos pertinentes, los que a continuación se enumeran:
a) Detalle de los egresos por concepto
de salarios, honorarios, viáticos gastos de representación, bonificaciones,
prestaciones en dinero y en especie, erogaciones por concepto de transporte y
cualquiera otra clase de remuneraciones que hubiere percibido cada uno de los
directivos de la sociedad;
b) Las erogaciones por los mismos
conceptos indicados en el literal anterior, que se hubieren hecho en favor de
asesores o gestores vinculados o no a la sociedad mediante contrato de trabajo,
cuando la principal función que realicen consista en tramitar asuntos ante
entidades públicas o privadas, o aconsejar o preparar estudios para adelantar
tales tramitaciones;
c) Las transferencias de dinero y demás
bienes, a título gratuito o a cualquier otro que pueda asimilarse a éste,
efectuadas en favor de personas naturales o jurídicas;
d) Los gastos de propaganda y de
relaciones públicas, discriminados unos y otros;
e) Los dineros u otros bienes que la
sociedad posea en el exterior y las obligaciones en moneda extranjera, y
f) Las inversiones discriminadas de la
compañía en otras sociedades, nacionales o extranjeras;
4) Un informe escrito del representante
legal sobre la forma como hubiere llevado a cabo su gestión, y las medidas cuya
adopción recomiende a la asamblea, y
5) El informe escrito del revisor
fiscal.
ARTÍCULO
447. . Los documentos indicados en el artículo
anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley,
deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la
administración, durante los quince días hábiles que precedan a la reunión de la
asamblea.
Los administradores y funcionarios
directivos así como el revisor fiscal que no dieren cumplimiento a lo
preceptuado en este artículo, serán sancionados por el superintendente con
multas sucesivas de diez mil a cincuenta mil pesos para cada uno de los
infractores.
ARTÍCULO
449. . Cuando se trate de sociedades cuyas acciones se negocien en los
mercados públicos de valores, los balances deberán ser autorizados por un
contador público y publicarse en un periódico que circule regularmente en el
lugar o lugares donde funcionen dichos mercados.
Para determinar los resultados
definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será
necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con
las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio,
desvalorización y garantía del patrimonio social.
Los inventarios se avaluarán de acuerdo
con los métodos permitidos por la legislación fiscal.
SECCIÓN II.
REPARTO DE UTILIDADES
ARTÍCULO
451. . Con sujeción a las normas generales sobre
distribución de utilidades consagradas en este Libro, se repartirán entre los
accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances
fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales,
así como las apropiaciones para el pago de impuestos.
ARTÍCULO
452. . Las sociedades anónimas constituirán una
reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital
suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada
ejercicio.
Cuando esta reserva llegue al cincuenta
por ciento mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a
esta cuenta el diez por ciento de las utilidades líquidas. Pero si disminuyere,
volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando
la reserva llegue nuevamente al límite fijado.
ARTÍCULO
453. . Las reservas estatutarias serán
obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social,
o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas.
Las reservas ocasionales que ordene la
asamblea sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la
misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten
innecesarias.
ARTÍCULO
454. . Si la suma de las reservas legal,
estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital
suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir
la sociedad conforme al Artículo 155,
se elevará al setenta por ciento.
ARTÍCULO
455. . Hechas las reservas a que se refieren los
artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas.
El pago del dividendo se hará en dinero
efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien
tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago.
No obstante, podrá pagarse el dividendo
en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la
asamblea con el voto del ochenta por ciento de las acciones representadas. A
falta de esta mayoría, sólo podrán entregarse tales acciones a título de
dividendo a los accionistas que así lo acepten.
PARÁGRAFO. 33 de
la Ley 222 de 1995. El texto es el siguiente:> En todo caso, cuando
se configure una situación de control en los términos previstos en la ley,
sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad,
a los socios que así lo acepten.
ARTÍCULO 456. . Las pérdidas se enjugarán con las
reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su
defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber
determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo
que así lo decida la asamblea.
Si la reserva legal fuere insuficiente
para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios
sociales de los ejercicios siguientes.
TÍTULO X.
DE LAS CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO
507. . La participación es un contrato por el cual
dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o
varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos
en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y
dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
ARTÍCULO
508. . La
participación no estará sujeta en cuanto a su formación a las solemnidades
prescritas para la constitución de las compañías mercantiles.
El objeto, la forma, el interés y las
demás condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipes.
ARTÍCULO
509. . La participación no constituirá
una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y
domicilio. Su formación, modificación, disolución y liquidación podrán ser
establecidas con los libros, correspondencia, testigos o cualquiera otra prueba
legal.
ARTÍCULO
510. . El gestor será reputado único dueño del
negocio en las relaciones externas de la participación.
Los terceros solamente tendrán acción
contra el administrador, del mismo modo que los partícipes inactivos carecerán
de ella contra los terceros.
ARTÍCULO
511. . La responsabilidad del partícipe no gestor se
limitará al valor de su aportación. Sin embargo, los partícipes inactivos que
revelen o autoricen que se conozca su calidad de partícipe, responderán ante
terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgirá desde la
fecha en que haya desaparecido en carácter oculto del partícipe.
ARTÍCULO
512. . En cualquier tiempo el partícipe inactivo
tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el
gestor le rinda cuentas de su gestión.
ARTÍCULO
513. . Salvo las modificaciones resultantes de la
naturaleza jurídica de la participación, ella producirá entre los partícipes
los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere
e impone a los socios entre sí.
LIBRO TERCERO.
DE LOS BIENES
MERCANTILES.
EL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO
IFRS CLASS
Decreto 2649 de 1993
(diciembre 29)
(diciembre 29)
por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 11, articulo 189, de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Marco conceptual de la contabilidad
TITULO PRIMERO
Marco conceptual de la contabilidad
CAPITULO I
De los principios de contabilidad generalmente aceptados
Art. 1o. Definición. De conformidad con el articulo 68 de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurídicas.
Apoyándose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna.
Art. 2o. Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estén obligadas a llevar contabilidad.
Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.
CAPITULO II
Objetivos y cualidades de la información contable
Art. 3o. Objetivos básicos. La información contable debe servir fundamentalmente para:
1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente económico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el período.
2. Predecir flujos de efectivo.
3. Apoyar a los administradores en la planeación, organización y dirección de los negocios.
4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crédito.
5. Evaluar la gestión de los administradores del ente económico.
6. Ejercer control sobre las operaciones del ente económico.
7. Fundamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas.
8. Ayudar a la conformación de la información estadística nacional, y
9. Contribuir a la evaluación del beneficio o impacto social que la actividad económica de un ente represente para la comunidad.
Art. 4o. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.
La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.
La información es útil cuando es pertinente y confiable.
La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.
La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.
La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.
Art. 5o. Definición. Las normas básicas son el conjunto de postulados, conceptos y limitaciones, que fundamentan y circunscriben la información contable, con el fin de que esta goce de las cualidades indicadas en el articulo anterior.
Art. 6o. Ente económico. El ente económico es la empresa, esto es, la actividad económica organizada como una unidad, respecto de la cual se predica el control de los recursos. El ente debe ser definido e identificado en forma tal que se distinga de otros entes.
Art. 7o. Continuidad. Los recursos y hechos económicos deben contabilizarse y revelarse teniendo en cuenta si el ente económico continuara o no funcionando normalmente en períodos futuros. En caso de que el ente económico no vaya a continuar en marcha, la información contable así deberá expresarlo.
Al evaluar la continuidad de un ente económico debe tenerse en cuenta que asuntos tales como los que se señalan a continuación, pueden indicar que el ente económico no continuara funcionando normalmente:
1. Tendencias negativas (pérdidas recurrentes, deficiencias de capital de trabajo, flujos de efectivo negativos).
2. Indicios de posibles dificultades financieras (incumplimiento de obligaciones, problemas de acceso al crédito, refinanciaciones, venta de activos importantes) y,
3. Otras situaciones internas o externas (restricciones jurídicas a la posibilidad de operar, huelgas, catástrofes naturales).
Art. 8o. Unidad de medida. Los diferentes recursos y hechos económicos deben reconocerse en una misma unidad de medida.
Por regla general se debe utilizar como unidad de medida la moneda funcional.
La moneda funcional es el signo monetario del medio económico en el cual el ente principalmente obtiene y usa efectivo.
CAPITULO III
Normas Básicas
Art. 9o. Período. El ente económico debe preparar y difundir periódicamente estados financieros, durante su existencia.
Los cortes respectivos deben definirse previamente, de acuerdo con las normas legales y en consideración al ciclo de las operaciones.
Por lo menos una vez al año, con corte al 31 de diciembre, el ente económico debe emitir estados financieros de propósito general.
Art. 10. Valuación o medición. Tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten deben ser apropiadamente cuantificados en términos de la unidad de medida.
Con sujeción a las normas técnicas, son criterios de medición aceptados el valor histórico, el valor actual, el valor de realización y el valor presente.
Valor o costo histórico es el que representa el importe original consumido u obtenido en efectivo, o en su equivalente, en el momento de realización de un hecho económico. Con arreglo a lo previsto en este decreto, dicho importe debe ser reexpresado para reconocer el efecto ocasionado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
Valor actual o de reposición es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, que se consumiría para reponer un activo o se requeriría para liquidar una obligación, en el momento actual.
Va de realización o de mercado es el que representa el importe en efectivo, o en su equivalente, en que se espera sea convertido un activo o liquidado un pasivo, en el curso normal de los negocios. Se entiende por valor neto de realización el que resulta de deducir del valor de mercado los gastos directamente imputables a la conversión del activo o a la liquidación del pasivo, tales como comisiones, impuestos, transporte y empaque.
Valor presente o descontado es el que representa el importe actual de las entradas o salidas netas en efectivo, o en su equivalente, que generaría un activo o un pasivo, una vez hecho el descuento de su valor futuro a la tasa pactada o, a falta de esta, a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de deposito a termino con un plazo de 90 días (DTF), la cual es certificada periódicamente por el Banco de la República.
Art. 11. Esencia sobre forma. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal.
Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.
Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.
Art. 13. Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generara beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.
Art. 14. Mantenimiento del patrimonio. Se entiende que un ente económico obtiene utilidad, o excedentes, en un período únicamente después de que su patrimonio al inicio del mismo, excluidas las transferencias de recursos a otros entes realizadas conforme a la ley, haya sido mantenido o recuperado. Esta evaluación puede hacerse respecto del patrimonio financiero (aportado) o del patrimonio físico (operativo).
Salvo que normas superiores exijan otra cosa, la utilidad, o excedente, se establece respecto del patrimonio financiero debidamente actualizado para reflejar el efecto de la inflación.
Art. 15. Revelación plena. El ente económico debe informar en forma completa, aunque resumida, todo aquello que sea necesario para comprender y evaluar correctamente su situación financiera, los cambios que esta hubiere experimentado, los cambios en el patrimonio, el resultado de sus operaciones y su capacidad para generar flujos futuros de efectivo.
La norma de revelación plena se satisface a través de los estados financieros de propósito general, de las notas a los estados financieros, de información suplementaria y de otros informes, tales como el informe de los administradores sobre la situación económica y financiera del ente y sobre lo adecuado de su control interno.
También contribuyen a ese propósito los dictámenes o informes emitidos por personas legalmente habilitadas para ello que hubieren examinado la información con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Art. 16. Importancia relativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa.
Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información.
Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda.
Art. 17. Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificarle un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.
Art. 18. Características y practicas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y practicas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.
De los estados financieros y sus elementos
SECCION I
De los estados financieros
Art. 19. Importancia. Los Estados financieros, cuya preparación y presentación es responsabilidad de los administradores del ente, son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Mediante una tabulación formal de nombres y cantidades de dinero derivados de tales registros, reflejan, a una fecha de corte, la recopilación, clasificación y resumen final de los datos contables.
Art. 20. Clases principales de estados financieros. Teniendo en cuenta las características de los usuarios a quienes van dirigidos o los objetivos específicos que los originan, los estados financieros se dividen en estados de propósito general y de propósito especial.
Art. 21. Estados financieros de propósito general. Son estados financieros de propósito general aquellos que se preparan al cierre de un período para ser conocidos por usuarios indeterminados, con el animo principal de satisfacer el interés común del publico en evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos favorables de fondos. Se deben caracterizar por su concisión, claridad, neutralidad y fácil consulta.
Son estados financieros de propósito general, los estados financieros básicos y los estados financieros consolidados.
Art. 22. Estados financieros básicos. Son estados financieros básicos:
1. El balance general.
2. El estado de resultados.
3. El estado de cambios en el patrimonio.
4. El estado de cambios en la situación financiera, y
5. El estado de flujos de efectivo.
Art. 23. Estados financieros consolidados. Son estados financieros consolidados aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio y en la situación financiera, así como los flujos de efectivo. de un ente matriz y sus subordinados, o un ente dominante y los dominados, como si fuesen los de una sola empresa.
Art. 24. Estados financieros de propósito especial. Son estados financieros de propósito especial aquellos que se preparan para satisfacer necesidades especificas de ciertos usuarios de la información contable. Se caracterizan por tener una circulación o uso limitado y por suministrar un mayor detalle de algunas partidas u operaciones.
Entre otros, son estados financieros de propósito especial: el balance inicial, los estados financieros de períodos intermedios, los estados de costos, el estado de inventario, los estados financieros extraordinarios, los estados de liquidación, los estados financieros que se presentan a las autoridades con sujeción a las reglas de clasificación y con el detalle determinado por estas y los estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Art. 25. Balance inicial. Al comenzar sus actividades, todo ente económico debe elaborar un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación inicial de su patrimonio.
Art. 26. Estados financieros de períodos intermedios. Son estados financieros de períodos intermedios los estados financieros básicos que se preparan durante el transcurso de un período, para satisfacer, entre otras, necesidades de los administradores del ente económico o de las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control. Deben ser confiables y oportunos.
Al preparar estados financieros de períodos intermedios, aunque en aras de la oportunidad se apliquen métodos alternos,se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar estados financieros al cierre del ejercicio.
Art. 27. Estados de costo. Son estados de costos aquellos que se preparan para conocer en detalle la erogaciones y cargos realizados para producir los bienes o prestar los servicios de los cuales un ente económico ha derivado sus ingresos.
Art. 28. Estado de inventario. El estado de inventario es aquel que debe elaborarse mediante la comprobación en detalle de la existencia de cada una de las partidas que componen el balance general.
Art. 29. Estados financieros extraordinarios. Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades. La fecha de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban prepararse.
Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes.
Son estados financieros extraordinarios, entre otros, los que deben elaborarse con ocasión de la decisión de transformación, fusión o escisión, o con ocasión de la oferta pública de valores, la solicitud de concordato con los acreedores y la venta de un establecimiento de comercio.
Art. 30. Estados de liquidación. Son estados de liquidación aquellos que debe presentar un ente económico que ha cesado sus operaciones, para informar sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y de cancelación de sus pasivos.
Art. 31. Estados preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Con sujeción a las normas legales, para satisfacer necesidades específicas de ciertos usuarios, las autoridades pueden ordenar o los particulares pueden convenir, para su uso exclusivo, la elaboración y presentación de estados financieros preparados sobre una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Son ejemplos de otras bases comprensivas de contabilidad, las utilizadas para preparar declaraciones tributarias, la contabilidad sobre la base de efectivo recibido y desembolsado y, en ciertos casos, las bases utilizadas para cumplir requerimientos o requisitos de información contable formulados por las Autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control.
La preparación de estos estados no libera al ente de emitir estados financieros de propósito general.
Art. 32. Estados financieros comparativos. Son estados financieros comparativos aquellos que presentan las cifras correspondientes a mas de una fecha, período o ente económico.
Los estados financieros de propósito general se deben preparar y presentar en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre que tales períodos hubieren tenido una misma duración. En caso contrario, la comparación se debe hacer respecto de estados financieros preparados para mostrar un mismo lapso del ciclo de operaciones.
Sin embargo, no será obligatoria la comparación cuando no sea pertinente, circunstancia que se debe explicar detalladamente en notas a los estados financieros.
Art. 33. Estados financieros certificados y dictaminados. Son estados financieros certificados aquellos firmados por el representante legal, por el contador público que los hubiere preparado y por el revisor fiscal, si lo hubiere, dando así testimonio de que han sido fielmente tomados de los libros.
Son estados financieros dictaminados aquellos acompañados por la opinión profesional del contador público que los hubiere examinado con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
SECCION II
De los elementos de los estados financieros
Art. 34. Enumeración y relación. Son elementos de los estados financieros, los activos, los pasivos, el patrimonio, los ingresos, los costos, los gastos, la corrección monetaria y las cuentas de orden.
Los activos, pasivos y el patrimonio, deben ser reconocidos en forma tal que al relacionar unos con otros se pueda determinar razonablemente la situación financiera del ente económico a una fecha dada.
La sumatoria de los ingresos, los costos, los gastos y la corrección monetaria, debidamente asociados, arroja el resultado del período.
Art. 35. Activo. Un activo es la representación financiera de un recurso obtenido por el ente económico como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros.
Art. 36. Pasivo. Un pasivo es la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes.
Art. 37. Patrimonio. El patrimonio es el valor residual de los activos del ente económico, después de deducir todos sus pasivos.
Art. 38. Ingresos. Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital.
Art. 39. Costos. Los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos.
Art. 40. Gastos. Los gastos representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, que generan disminuciones del patrimonio, incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación, realizadas durante un período, que no provienen de los retiros de capital o de utilidades o excedentes.
Art. 41. Corrección monetaria. La corrección monetaria representa la ganancia o pérdida obtenida por un ente económico como consecuencia de la exposición a la inflación de sus activos y pasivos monetarios, reconocida conforme a las disposiciones de este decreto.
Art. 42. Cuentas de orden contingentes. Las cuentas de orden contingentes reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico.
Art. 43. Cuentas de orden fiduciarias. Las cuentas de orden fiduciarias reflejan los activos, los pasivos, el patrimonio y las operaciones de otros entes que, por virtud de las normas legales o de un contrato, se encuentran bajo la administración del ente económico.
Art. 44. Cuentas de orden fiscales. Las cuentas de orden fiscales deben reflejar las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal que unas y otras puedan conciliarse.
Art. 45. Cuentas de orden de control. Las cuentas de orden de control son utilizadas por el ente económico para registrar operaciones realizadas con terceros que por su naturaleza no afectan la situación financiera de aquél. Se usan también para ejercer control interno.
TITULO SEGUNDO
De las normas técnicas
CAPITULO I
De las normas técnicas generales
Art. 46. Propósito. En desarrollo de las normas básicas, las normas técnicas generales regular el ciclo contable.
El ciclo contable es el proceso que debe seguirse para garantizar que todos los hechos económicos se reconocen y transmiten correctamente a los usuarios de la información.
Art. 47. Reconocimiento de los hechos económicos. El reconocimiento es el proceso de identificar y registrar o incorporar formalmente en la contabilidad los hechos económicos realizados.
Para que un hecho económico realizado pueda ser reconocido se requiere que corresponda con la definición de un elemento de los estados financieros, que pueda ser medido, que sea pertinente y que pueda representarse de manera confiable.
La administración debe reconocer las transacciones en la misma forma cada período, salvo que sea indispensable hacer cambios para mejorar la información.
En adición a lo previsto en este decreto, normas especiales pueden permitir que para la preparación y presentación de estados financieros de períodos intermedios, el reconocimiento se efectúe con fundamento en bases estadísticas.
Art. 48. Contabilidad de causación o por acumulación. Los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente.
Art. 49. Medición al valor histórico. Los hechos económicos se reconocen inicialmente por su valor histórico, aplicando cuando fuere necesario la norma básica de la prudencia.
De acuerdo con las normas técnicas especificas, dicho valor, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al valor actual, al valor de realización o al valor presente.
Art. 50. Moneda funcional. La moneda funcional en Colombia es el peso.
Las transacciones realizadas en otras unidades de medida deben ser reconocidas en la moneda funcional, utilizando la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, normas especiales pueden autorizar o exigir el registro o la presentación de información contable en otras unidades de medida, siempre que estas puedan convertirse en cualquier momento a la moneda funcional.
Art. 51. Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros se deben ajustar para reconocer el efecto de la inflación, aplicando el sistema integral.
El ajuste se debe calcular con relación a las partidas no monetarias, utilizando para ello el PAAG anual, mensual acumulado, o mensual, según corresponda.
Son partidas no monetarias aquellas que, por mantener su valor económico, son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Las partidas no monetarias que a la fecha de ajuste estén expresadas al valor actual o al valor presente, no serán objeto de ajuste por inflación.
Los entes económicos cuyo período contable es anual y que no deban difundir estados financieros de períodos intermedios, pueden optar por efectuar el ajuste de manera anual o mensual; en los demás casos debe efectuarse en forma mensual.
Sin embargo, mediante normas especiales, el Gobierno Nacional o las autoridades que ejercen inspección, vigilancia o control, pueden prescribir obligatoriamente una de tales opciones.
Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año, el cual es equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, registrado entre el 1$ de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.
Se entiende por PAAG mensual acumulado, la variación porcentual del indicie de precios al consumidor para ingresos medios, registrada entre el primer día del mes en el cual se realizó el hecho económico o se registró su última actualización Y el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a la cual se este calculando el ajuste.
Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes. el cual es equivalente a la variación porcentual del indicie de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior al mes objeto de ajuste.
Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre. Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria.
Cuando se trate de partidas expresadas en UPAC o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuara con base en la cotización de la UPAC o en el pacto de reajuste.
Salvo lo dispuesto en las normas técnicas especificas, el ajuste de los activos y pasivos no monetarios y el de las cuentas de resultado se registra como un aumento en la cuenta respectiva; el de las cuentas del patrimonio en la cuenta de revalorización del patrimonio; la contraportida de tales ajustes es la cuenta de corrección monetaria en el estado de resultados.
Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar mas de un ajuste.
Art. 52. Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables así como para disminuir el valor reexpresado si fuere el caso de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables.
Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en ultimo termino cuando uno o mas eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir.
Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas.
Son contingencias probables aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es posible que ocurran los eventos futuros.
Son contingencias eventuales aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, no permite predecir si los eventos futuros ocurrirán o dejaran de ocurrir.
Son contingencias remotas aquellas respecto de las cuales la información disponible, considerada en su conjunto, indica que es poco posible que ocurran los eventos futuros.
La calificación y cuantificación de las contingencias se debe ajustar al menos al cierre de cada período, cuando sea el caso con fundamento en el concepto de expertos.
Art. 53. Clasificación. Los hechos económicos deben ser apropiadamente clasificados según su naturaleza, de manera que se registren en las cuentas adecuadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la clasificación se debe hacer conforme a un plan contable previamente elaborado por el ente económico.
El plan contable debe incluir la totalidad de las cuentas de resumen y auxiliares en uso, con indicación de su descripción, de su dinámica y de los códigos o series cifradas que las identifiquen.
Art. 54. Asignación. Los costos de los activos y los ingresos y gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados, de manera sistemática, en cumplimiento de la norma básica de asociación.
La asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. La de los recursos naturales, agotamiento. Y la de los diferidos e intangibles, amortización.
Las bases utilizadas para calcular la alícuota respectiva deben estar técnicamente soportadas. Los cambios en las estimaciones iniciales se deben reconocer mediante la modificación de la alícuota correspondiente en forma prospectiva, de acuerdo con las nuevas estimaciones.
Art. 55. Diferidos. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa este total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico este total o parcialmente consumido o perdido.
Art. 56. Asientos. Con fundamento en comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros en idioma castellano, por el sistema de partida doble.
Pueden registrarse varias operaciones homogéneas en forma global, siempre que su resumen no supere las operaciones de un mes.
Las operaciones deben registrarse cronológicamente. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los asientos respectivos deben hacerse en los libros a mas tardar en el mes siguiente a aquel en el cual las operaciones se hubieren realizado.
Dentro del término previsto en el inciso anterior, se deben resumir los movimientos débito y crédito de cada cuenta y establecer su saldo.
Cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.
Art. 57. Verificación de las afirmaciones. Antes de emitir estados financieros, la administración del ente económico debe cerciorarse que se cumplen satisfactoriamente las afirmaciones, explícitas e implícitas, en cada uno de sus elementos.
Las afirmaciones que se derivan de las normas básicas y de las normas técnicas, son las siguientes:
Existencia _ los activos y pasivos del ente económico existen en la fecha de corte y las transacciones registradas se han realizado durante el período.
Integridad _ todos los hechos económicos realizados han sido reconocidos.
Derechos y obligaciones _ los activos representan probables beneficios económicos futuros (derechos) y los pasivos representan probables sacrificios económicos futuros (obligaciones), obtenidos o a cargo del ente económico en la fecha de corte.
Valuación _ todos los elementos han sido reconocidos por los importes apropiados.
Presentación y revelación _ los hechos económicos han sido correctamente clasificados, descritos y revelados.
Art. 58. Ajustes. Antes de emitir estados financieros deben efectuarse los ajustes necesarios para cumplir la norma técnica de asignación, registrar los hechos económicos realizados que no hayan sido reconocidos, corregir los asientos que fueron hechos incorrectamente y reconocer el efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda funcional.
Art. 59. Tratamiento de informaciones conocidas después de la fecha de cierre. Debe reconocerse en el período objeto de cierre el efecto de las informaciones conocidas con posterioridad a la fecha de corte y antes de la emisión de los estados financieros, cuando suministren evidencia adicional sobre condiciones que existían antes de la fecha de cierre.
Art. 60. Cierre contable. Antes de divulgar los estados financieros de fin de período, deben cerrarse las cuentas de resultado y transferir su saldo neto a la cuenta apropiada del patrimonio.
CAPITULO II
Normas técnicas especificas
SECCIÓN I
Normas sobre los activos
Art. 61. Inversiones. Las inversiones están representadas en títulos valores y demás documentos a cargo de otros entes económicos, conservados con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con estos.
Cuando representan activos de fácil enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes.
El valor histórico de las inversiones, el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado como consecuencia de la inflación cuando sea el caso, debe ser ajustado al final del período al valor de realización, mediante provisiones o valorizaciones.
Para este propósito se entiende por valor de realización de las inversiones de renta variable, el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes y, a falta de este, su valor intrínseco.
No obstante, las inversiones en subordinadas, respecto de las cuales el ente económico tenga el poder de disponer que en el período siguiente le transfieran sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan exclusivamente con la intención de enajenarlas en un futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el método de costo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente.
PARAGRAFO. Cuando la contabilización de una inversión, conforme a este articulo, deba cambiarse de método, los efectos de tal cambio deben reconocerse prospectivamente.
Art. 62. Cuentas y documentos por cobrar. Las cuentas y documentos por cobrar representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito.
Las cuentas y documentos por cobrar a clientes, empleados vinculados económicos, propietarios, directores, las relativas a impuestos, las originadas en transacciones efectuadas fuera del curso ordinario del negocio y otros conceptos importantes, se deben registrar por separado.
Al menos al cierre del período, debe evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer las contingencias de pérdida de su valor.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida y la actividad del ente económico, normas especiales pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o valúen a su valor presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la preparación de estados financieros de períodos intermedios es admisible el reconocimiento de las contingencias de pérdida con base en estimaciones estadísticas.
Art. 63. Inventarios. Los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizaran o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos.
El valor de los inventarios, el cual incluye todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios para ponerlos en condiciones de utilización o venta, se debe determinar utilizando el método PEPS (Primeros en Entrar, Primeros en Salir), UEPS (Últimos en Entrar, Primeros en Salir), el de identificación específica o el promedio ponderado. Normas especiales pueden autorizar la utilización de otros métodos de reconocido valor técnico.
Para reconocer el efecto anual de la inflación y determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo año, se debe: 1. Ajustar por el PAAG anual el inventario inicial, esto es, el poseído al comienzo del año.
2. Ajustar por el PAAG mensual acumulado, las compras de inventarios realizadas en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo, con excepción de los que tengan una forma particular de ajuste.
Sobre una misma partida, por un mismo lapso, no se puede realizar un doble ajuste. Esta norma se debe tener en cuenta para los traspasos de inventarios durante el proceso productivo.
Para reconocer el efecto mensual de la inflación, cuando se utilice el sistema de inventario permanente, se debe ajustar por el PAAG mensual el inventario poseído al comienzo de cada mes. Cuando se utilice el sistema denominado juego de inventarios se deben ajustar además los saldos acumulados en el primer día del respectivo mes en las cuentas de compras de inventarios y de costos de producción, cuando las mismas no tengan una forma particular de ajuste. Los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el respectivo mes no son objeto de ajuste.
En una y otra opción, el inventario final y el costo de ventas deben reflejar correctamente los ajustes por inflación correspondientes, según el método que se hubiere utilizado para determinar su valor.
Al cierre del período deben reconocerse las contingencias de pérdida del valor expresado de los inventarios, mediante las provisiones necesarias para ajustarlos a su valor neto de realización.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales, para la preparación de estados financieros de períodos intermedios es admisible determinar el costo del inventario y reconocer las contingencias de pérdida con base en estimaciones estadísticas.
Art. 64. Propiedades, planta y equipo. Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil excede de un año.
El valor histórico de estos activos incluye todas las erogaciones y cargos necesarios hasta colocarlos en condiciones de utilización, tales como los de ingeniería, supervisión, impuestos, intereses, corrección monetaria proveniente de la UPAC y ajustes por diferencia en cambio.
El valor histórico de las propiedades, planta y equipo, recibidas en cambio, permuta, donación, dación en pago o aporte de los propietarios, se determina por el valor convenido por las partes, debidamente aprobado por las autoridades cuando fuere el caso o, cuando no se hubiere determinado su precio, mediante avalúo.
El valor histórico se debe incrementar con el de las adiciones, mejoras y reparaciones, que aumenten significativamente la cantidad o calidad de la producción o la vida útil del activo.
Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fabrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen.
La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado. Cuando sea significativo, de este monto se debe restar el valor residual técnicamente determinado. Las depreciaciones de los inmuebles deben calcularse excluyendo el costo del terreno respectivo.
La depreciación se debe determinar sistemáticamente mediante métodos de reconocido valor técnico, tales como línea recta, suma de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de trabajo. Debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma básica de asociación.
Al cierre del período, el valor neto de estos activos, reexpresado como consecuencia de la inflación, debe ajustarse a su valor de realización o a su valor actual o a su valor presente, el mas apropiado en las circunstancias, registrando las provisiones o valorizaciones que sean del caso. Pueden exceptuarse de esta disposición aquellos activos cuyo valor ajustado sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
El valor de realización actual o presente de estos activos debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen que ello seria inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del período utilizando indicadores específicos de precios según publicaciones oficiales o, a falta de estos, por el PAAG correspondiente.
El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Presentará su monto discriminado por unidades o por grupos homogéneos.
2. Tratará de manera coherente los bienes de una misma clase y características.
3. Tendrá en cuenta los criterios utilizados por el ente económico para registrar adiciones, mejoras y reparaciones.
4. Indicará la vida útil remanente que se espera tenga el activo en condiciones normales de operación.
5. Segregará los bienes muebles reputados como inmuebles, mostrando su valor por separado.
Art. 65. Activos agotables. Los activos agotables representan los recursos naturales controlados por el ente económico. Su cantidad y valor disminuyen en razón y de manera conmensurable con la extracción o remoción del producto.
El valor histórico de estos activos se conforma por su valor de adquisición, mas las erogaciones incurridos en su exploración y desarrollo, todo lo cual se debe reexpresar como consecuencia de la inflación cuando sea el caso.
La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante su agotamiento, calculado con base en las reservas probadas mediante estudios técnicos en las unidades extraídas o producidas en el termino esperado para la recuperación de la inversión o en otros factores técnicamente admisibles.
Art. 66. Activos intangibles. Son activos intangibles los recursos obtenidos por un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en fiducia mercantil.El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar y como consecuencia de la inflación.
Para reconocer la contribución de los activos intangibles a la generación del ingreso, se deben amortizar de manera sistemática durante su vida útil. Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre el tiempo estimado de su explotación y la duración de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles para amortizarlos los (sic) de línea recta, unidades de producción y otros de reconocido valor técnico, que sean adecuados según la naturaleza del activo correspondiente. También en este caso se debe escoger aquel que de mejor manera cumpla la norma básica de asociación.
Al cierre del ejercicio se deben reconocer las contingencias de pérdida, ajustando y acelerando su amortizacíon.
Art. 67. Activos diferidos. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a:
1. Gastos anticipados, tales como intereses, seguros, arrendamientos y otros y incurridos para recibir en el futuro servicios, y
2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes requisitos:
a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar separada mente;
b) Su factibilidad técnica esta demostrada;
c) Existen planes definidos para su producción y venta, y
d) Su mercado futuro esta razonablemente definido.
Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones.
Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los cuales tales diferencias se revertirán.
El valor histórico de estos activos, reexpresado cuando sea pertinente por virtud de la inflación, se debe amortizar en forma sistemática durante el lapso estimado de su recuperación.
Así, la amortizacíon de los gastos anticipados se debe efectuar durante el período en el cual se reciban los servicios.
La amortizacíon de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre el estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y su vida útil.
El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se reviertan las diferencias temporales que lo originaron.
Art. 68. Ajuste anual del valor de los activos no monetarios. Con el fin de reconocer el efecto de la inflación, al finalizar el año se debe ajustar el costo de los activos no monetarios, tales como los que expresan el derecho a recibir especies o servicios futuros, los inventarios, las propiedades, planta y equipo, los activos agotables, los activos intangibles, los cargos diferidos y los aportes en otros entes económicos.
No son objeto de ajuste las partidas estimadas o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva, tales como las valorizaciones.
Art. 69. Ajuste del valor de los activos representados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor reexpresado el último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda.
Cuando los activos se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, el ajuste se debe registrar como un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero.
Cuando una partida se haya reexpresado aplicando la tasa de cambio vigente, el valor de la UPAC o el pacto de reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
Art. 70. Procedimiento para el ajuste de valor de otros activos no monetarios. El ajuste anual del valor de los activos respecto de los cuales no se haya previsto un procedimiento especial se debe efectuar de conformidad con las siguientes reglas:
1. El costo en el último día del año anterior de los activos poseídos durante todo el año se debe incrementar con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual.
2. El costo de los activos adquiridos durante el año, así como el de mejoras, adiciones, reparaciones y otros conceptos capitalizados durante el mismo, se debe incrementar con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
3. El costo de adquisición, o su valor al 31 de diciembre anterior según el caso, de los activos enajenados durante el año, así como el de las correspondientes mejoras, adiciones, reparaciones y otros conceptos capitalizados durante el mismo, se debe incrementar con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor acumulado de la depreciación, agotamiento o amortización.
Cuando al inicio del ejercicio exista un saldo en la cuenta de depreciación diferida, esta cuenta se ajusta por el PAAG.
5. El gasto por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado.
6. El valor que se debe tomar para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, es el costo ajustado, menos el valor acumulado de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones.7. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, cuando los avalúos técnicos efectuados a los activos o el valor intrínseco o el valor en bolsa, superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia se debe llevar como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no se toma como un ingreso ni hace parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni forma parte de su valor para calcular la depreciación.
8. El valor de los activos no monetarios una vez ajustado, cuando exceda el valor recuperable de su uso futuro o su valor de realización, según el caso, debe reducirse mediante una provisión técnicamente constituida.
Art. 71. Tratamiento de los gastos financieros capitalizados. Los intereses, la corrección monetaria proveniente de la UPAC, los ajustes por diferencia en cambio así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de un activo, que sean objeto de capitalización, no se pueden ajustar por el PAAG durante el mes o año en que se capitalicen, según la opción elegida. Tampoco se puede ajustar la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.
Art. 72. Ajuste mensual del valor de los activos no monetarios. El procedimiento previsto en los artículos anteriores se debe observar también cuando se trate de efectuar el ajuste mensual para reconocer la inflación. Pero en este caso el ajuste se realiza sobre los valores iniciales del respectivo mes utilizando, cuando no sean aplicables otros índices, el PAAG mensual. Los valores correspondientes a operaciones realizados durante el respectivo mes, no son objeto del ajuste.
Art. 73. Ajuste Diferido. Las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, las empresas en período improductivo, los programas de ensanche que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los cargos diferidos no monetarios se deben reexpresar teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se debe llevar como un ingreso por corrección monetaria diferida a la cuenta "crédito por corrección monetaria diferida", el cual se debe ir reconociendo como corrección monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción en que se asigne el costo de tales activos.
Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo valor en la cuenta "cargo por corrección monetaria diferida".
SECCION II
Normas sobre los pasivos
Art. 74. Obligaciones financieras. Las obligaciones financieras corresponden a las cantidades de efectivo recibidas a título de mutuo y se deben registrar por el monto de su principal. Los intereses y otros gastos financieros que no incrementen el principal se deben registrar por separado.
Art. 75. Cuentas y documentos por pagar. Las Cuentas y documentos por pagar representan las obligaciones a cargo del ente económico originadas en bienes o en servicios recibidos. Se deben registrar por separado las obligaciones de importancia, tales como las que existan a favor de proveedores, vinculados económicos, directores, propietarios del ente y otros acreedores.
Art. 76. Obligaciones laborales. Son obligaciones laborales aquellas que se originan en un contrato de trabajo.
Se deben reconocer los pasivos a favor de los trabajadores siempre que:
1. Su pago sea exigible o probable, y
2. Su importe se pueda estimar razonablemente.
Para propósitos de estados financieros de períodos intermedios se pueden registrar estimaciones globales de las prestaciones sociales a favor de los trabajadores, calculadas sobre bases estadísticas. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes.
El efecto en el importe de las prestaciones sociales originado en la antigüedad y en el cambio de la base salarial forma parte de los resultados del período corriente.
Art. 77. Pensiones de jubilación. Las pensiones de jubilación representan el valor presente de todas las erogaciones futuras que el ente económico deberá hacer a favor de empleados luego de su retiro, o a empleados retirados, o a sus sustitutos, derecho que se adquiere, de conformidad con normas legales o contractuales, por alcanzar una edad y acumular cierto número de años de servicios.
Dicho valor se debe reconocer al cierre del período con base en estudios actuariales preparados, en forma consistente, con observancia de métodos de reconocido valor técnico y de conformidad con factores que atiendan la realidad económica.
Los aumentos o disminuciones en los estudios actuariales que se determinen a partir de 1994, inclusive, se deben registrar en los resultados de cada período contable, sin perjuicio de la amortización en un lapso que no podrá exceder del año 2000 del costo diferido existente al 31 de diciembre de 1993.
La obligación por pensión sanción, cuando a ella haya lugar, sólo se debe reconocer en el momento de determinar su real existencia. El monto inicial y los incrementos futuros deben afectar los resultados de los correspondientes períodos.
Art. 78. Impuestos por pagar. Los impuestos por pagar representan obligaciones de transferir al Estado o a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo que no dan lugar a contraprestación directa alguna. Teniendo en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben registrar por separado cada uno de ellos, determinados de conformidad con las normas legales que los rigen.
El impuesto de renta por pagar es un pasivo constituido por los montos razonablemente estimados para el período actual, años anteriores sujetos a revisión oficial y cualquier otro saldo insoluto, menos los anticipos y retenciones pagados por los correspondientes períodos. Para su determinación se debe considerar la ganancia antes de impuestos, la renta gravable y las bases alternativas para la fijación de este tributo.
Se debe contabilizar como impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias se revertirán.
Art. 79. Dividendos, participaciones o excedentes por pagar. Los dividendos, participaciones o excedentes por pagar, representan el monto de las utilidades o excedentes que hayan sido distribuidos o reconocidos en favor de los entes que tengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que estén pendientes de cancelar.
Art. 80. Bonos. Los bonos representan la captación de ahorro realizada mediante la colocación de títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo.
Las primas o descuentos en la colocación de bonos por un valor superior o inferior al valor nominal de los títulos, se deben contabilizar en cuentas separadas en el balance. La amortización del descuento o de la prima se debe hacer en forma sistemática en las fechas estìpuladas para la causación de intereses, con cargo o crédito a las cuentas de intereses.
Se debe registrar en cuenta separada el monto de los intereses causados por pagar.
Art. 81. Contingencias de pérdidas. Con sujeción a la norma básica de la prudencia, se deben reconocer las contingencias de pérdidas en la fecha en la cual se conozca información conforme a la cual su ocurrencia sea probable y puedan estimarse razonablemente. Tratándose de procesos judiciales o administrativos deben reconocerse las contingencias probables en la fecha de notificación del primer acto del proceso.
Art. 82. Ajuste del valor de los pasivos. El valor de los pasivos poseídos el último día del período o del mes, se debe ajustar con base en la tasa de cambio vigente al cierre del período o del mes para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, registrando como contrapartida un gasto o ingreso financiero, según corresponda, salvo cuando tales conceptos deban activarse.
Los pasivos que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se deben ajustar por el PAAG anual, por el PAAG mensual acumulado o por el PAAG mensual, según el caso.
SECCION III
Normas sobre el patrimonio
Art. 83. Capital. El capital representa los aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el animo de proveer recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los acreedores.
El capital debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el documento de constitución o de reforma, o se perfeccione el compromiso de efectuar el aporte, en las cuentas apropiadas, por el monto proyectado, comprometido y pagado, según el caso.
Los aportes en especie se deben contabilizar por el valor convenido, o el debidamente fijado por los órganos competentes del ente económico y aprobado por las autoridades, si fuere el caso.
Se debe registrar por separado cada clase de aportes, según los derechos que confieran.
Art. 84. Prima en la colocación de aportes. La prima en la colocación de aportes representa el mayor valor cancelado sobre el valor nominal o sobre el costo de los aportes, el cual se debe contabilizar por separado dentro del patrimonio.
Art. 85. Valorizaciones. Las valorizaciones representan el mayor valor de los activos, con relación a su costo neto ajustado, establecido con sujeción a las normas técnicas. Dichas valorizaciones se deben registrar por separado dentro del patrimonio.
Art. 86. Intangibilidad de la prima en colocación de aportes y de las valorizaciones. La prima en la colocación de aportes y las valorizaciones no se pueden utilizar para compensar cargos o créditos aplicables a cuentas de resultado ni pueden mezclarse con las ganancias o pérdidas acumuladas.
Art. 87. Reservas o fondos patrimoniales. Las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales.
Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas sólo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez estas hayan sido presentadas en el estado de resultados.
Art. 88. Aportes propios readquiridos o amortizados. Los aportes propios readquiridos o amortizados reflejan la compra de los derechos o partes alícuotas representativas de su propio capital que un ente económico realiza con sujeción a las normas legales.La readquisición debe ser aprobada previamente por el órgano competente y se debe hacer de una reserva o fondo patrimonial equivalente por lo menos al costo de los aportes. Esta reserva o fondo debe mantenerse mientras los aportes permanezcan en poder del ente económico.
La readquisición se debe registrar por su costo y su presentación se debe hacer en el balance, dentro del patrimonio, como factor de resta de la reserva o fondo respectivo.
La diferencia entre el precio de recolocación de los aportes readquiridos y su costo, cuando el primero sea mayor, se debe registrar como prima en la colocación de aportes. Cuando el precio de venta sea inferior al costo, debe afectarse la reserva correspondiente por la diferencia.
Art. 89. Dividendos, participaciones o excedentes decretados en especie. La utilidad decretada en especie representa los dividendos, participaciones o excedentes que se ha decidido capitalizar, respecto de la cual aún no se han expedido los documentos representativos del aporte. La diferencia entre el valor nominal de los aportes y su valor asignado para efecto de la capitalización se debe registrar como prima en la colocación de aportes.
Art. 90. Revalorización del patrimonio. La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales.
Art. 91. Variaciones del patrimonio. Todas las variaciones del patrimonio, tales como las ocasionadas por aumentos de capital, distribución de las utilidades o excedentes, readquisición o amortización de aportes propios, colocación de los aportes propios readquiridos y movimiento de reservas o fondos patrimoniales, deben cumplir con las formalidades legales establecidas, registrarse en el período en que ocurren y en las cuentas apropiadas.
Las utilidades o excedentes acumulados pueden disminuirse por traslados a las cuentas de capital o para absorber pérdidas netas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales.
Art. 92. Ajuste anual del patrimonio. El patrimonio al comienzo de cada período debe ajustarse con base en el PAAG.
La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los períodos siguientes para efecto del calculo a que se refiere el inciso anterior.
Art. 93. Ajuste del patrimonio que ha sufrido aumentos o disminuciones en el año. Cuando el patrimonio inicial del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se deben efectuar los siguientes ajustes al finalizar el respectivo año:
1. Los aumentos del patrimonio efectuados durante el año, que correspondan a incrementos reales tales como aumentos del capital, distintos de la capitalización de utilidades, excedentes, o de reservas de ejercicios anteriores o de los saldos acumulados en la cuenta de revalorización del patrimonio, se deben ajustar con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
2. Las disminuciones del patrimonio, tales como las provenientes de la distribución en efectivo de utilidades o excedentes de ejercicios patrimonio (sic) al comienzo del mismo y la readquisición o amortización de aportes, se deben ajustar en el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por el PAAG mensual acumulado.
Para efecto del ajuste, la utilidad, excedente, o pérdida del ejercicio no se considera aumento o disminución del Patrimonio en el respectivo ejercicio.
3. Los traslados de partidas que hacían parte del patrimonio al inicio del ejercicio, no se consideran como aumentos o disminuciones del mismo.
Art. 94. Ajuste mensual del patrimonio. El patrimonio al comienzo de cada mes, excluidas las utilidades, excedentes, o pérdidas que se vayan acumulando durante el respectivo ejercicio, debe ajustarse con base en el PAAG mensual.
La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los meses siguientes para efecto del calculo a que se refiere el inciso anterior.
Art. 95. Valores a excluir del patrimonio. Al practicar los ajustes por inflación, del patrimonio se deben excluir también los rubros correspondientes a valorizaciones de activos, "good will", "knowhow" y demás partidas estimadas o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
SECCION IV
Normas sobre las cuentas de resultados
Normas sobre las cuentas de resultados
Art. 96. Reconocimiento de ingresos y gastos. En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.
Art. 97. Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.
Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso.
Art. 98. Reconocimiento de ingresos por la venta de bienes. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la venta de bienes se requiere que:
1. La venta constituya una operación de intercambio definitivo.
2. El vendedor haya transferido al comprador los riesgos y beneficios esencialmente identificados con la propiedad y posesión del bien, y no retenga facultades de administración o restricción del uso o aprovechamiento del mismo.
3. No exista incertidumbre sobre el valor de la contraprestación originada en la venta y que se conozca y registre el costo que ha de implicar la venta para el vendedor.
4. Se constituya una adecuada provisión para los costos o recargos que deba sufragar el vendedor a fin de recaudar el valor de la venta, con base en estimaciones definidas y razonables.
5. Se constituya una adecuada provisión para las probables devoluciones de mercancías o reclamos de garantías, con base en pronósticos definidos y razonables.
6. Si el recaudo del valor de la venta es incierto y no es posible estimar razonablemente las pérdidas en cobro, la utilidad bruta correspondiente se difiera para reconocerla como ingreso en la medida en que se recauden los instalamentos respectivos.
Art. 99. Reconocimiento de ingresos por la prestación de servicios. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la prestación de un servicio se requiere que:
1. El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria.
2. No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la prestación del servicio, y se reconozcan los costos que ha de ocasionar dicha prestación.
3. Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato, el valor de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si ello es procedente; y que en caso contrario, se reconozca el ingreso con base en proyectos o contratos terminados.
4. En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones para pérdidas futuras previstas, tan pronto como sean determinables.
Art. 100. Reconocimiento de otros ingresos. Los intereses, las regalías, dìvidendos y otras rentas semejantes, se reconocen en las cuentas de resultados cuando no exista incertidumbre sobre su cuantía y cobrabilidad, de acuerdo con las sìguientes reglas:
1. Intereses: proporcionalmente al tiempo, tomando en consideración el capital y la tasa.
2. Regalías: con base en su valor acumulado devengado, de conformidad con los términos del contrato que les da origen.
3. Dividendos, participaciones o excedentes por inversìones que no se manejen por el método de participación: cuando quede establecido el derecho del asociado a recibirlos.
Art. 101. Daciones en pago. Las ganancias o pérdidas provenientes de activos dados en pago de obligaciones, se determinan por la diferencia entre el costo neto en libros y el valor por el cual se entregaron.
Art. 102. Diferencia en cambio. La diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos y pasivos representados en moneda extranjera, se debe reconocer como un ingreso o un gasto financiero, según corresponda, salvo cuando deba contabilizarse en el activo.
Art. 103. Devoluciones, rebajas y descuentos. Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos.
Art. 104. Gastos financieros. Los intereses y la corrección monetaria originada por obligaciones en UPAC así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, se deben reconocer como gastos desde el momento en que concluya el proceso de puesta en marcha o en que tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación.
Art. 105. Reconocimiento de la extinción o pérdida de utilidad futura. Cuando sea evidente que se ha extinguido o perdido el beneficio futuro que se había esperado de un activo, el costo de este debe ser reconocido como un gasto o como una pérdida.
Art. 106. Reconocimiento de errores de ejercicios anteriores. Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existian a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren.
Art. 107. Ajuste anual de ingresos y gastos. Se deben ajustar los ingresos mensuales realizados en el respectivo ejercicio, incrementándolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.fORERO
En igual forma, se deben ajustar los demás costos y gastos mensuales realizados en el ejercicio, distintos de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, incrementándolos con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
Art. 108. Ajuste mensual de ingresos y gastos. Se debe ajustar por el PAAG mensual el saldo de todas las cuentas de ingresos, costos y gastos, acumulados al inicio del respectivo mes, que no tengan una forma particular de ajuste, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria.
Art. 109. Utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad, excedente, o pérdida por exposición a la inflación, para efecto de la determinación de la utilidad o excedente del respectivo período.
SECCION V
Normas sobre las cuentas de orden
Art. 110. Registros en las cuentas de orden. En el registro de las cuentas de orden se deben observar las siguientes normas:
1. Se deben registrar bajo "cuentas de orden por derechos contingentes" los compromisos o contratos de los cuales se pueden derivar derechos.
2. Se deben registrar bajo "cuentas de orden por responsabilidades contingentes" los compromisos o contratos que se relacionen con posibles obligaciones.
3. Los diferentes conceptos deben agruparse en cuentas especificas según la naturaleza de la transacción o evento y utilizar como contrapartida la cuenta deudora o acreedora por contra respectiva.
4. Las cuentas de orden no pueden emplearse como un sustituto para omitir el registro de pérdidas contingentes que de acuerdo con las normas técnicas pertinentes exigen la creación de provisiones.
5. Tratándose de cuentas de orden fiduciarias deben observarse los principios de contabilidad generalmente aceptados y lo dispuesto en normas especiales.
6. Al finalizar cada período o cada mes, según el caso, para reconocer el efecto de la inflación, se deben ajustar las cuentas de orden no monetarias, afectando la respectiva cuenta de orden por contra.
SECCION VI
Operaciones descontinuadas y
empresas en liquidación
Art. 111. Operaciones descontinuadas. Se denominan operaciones descontinuadas las secciones de un negocio, claramente identificables, que se han liquidado o se van a liquidar.
Cuando se disponga la liquidación, se deben identificar los activos respectivos, el método contable que se va a usar, el período de liquidación y los resultados de las operaciones que se van a descontinuar, estimados hasta la fecha de cesación de funcionamiento del segmento.
Cuando se estime que de la liquidación de un segmento del negocio resultara una pérdida, esta debe reconocerse en la fecha en la cual los administradores del ente económico adopten formalmente la decisión de proceder a dicha liquidación.
En el caso de una ganancia, esta no se reconoce hasta que se convierta en efectivo o en otras especies fácilmente convertibles en efectivo.
La determinación de la ganancia o pérdida en la liquidación de un segmento debe hacerse con relación al valor neto de realización de los activos y pasivos respectivos.
Art. 112. Contabilidad de las empresas en liquidación. Los activos y pasivos de las empresas en liquidación se deben valuar a su valor neto realizable.
No es apropiado asignar el costo de los activos a través de su depreciación, agotamiento o amortización. Tampoco es apropiado diferir ingresos, gastos, cargos e impuestos.
Deben registrarse por separado los activos que deban ser devueltos en especie a los propietarios del ente y clasificar los pasivos según su orden de prelación legal.
En el momento en que conforme a la ley o al contrato sea obligatoria la liquidación de un ente económico, se deben reconocer todas las contingencias de pérdida que se deriven de la nueva situación. Cuando la ley así lo ordene se deben reconocer con cargo a las cuentas de resultado, en adición a las contingencias probables, las eventuales o remotas.
Por regla general no es admisible el reconocimiento de hechos económicos con base en estimaciones estadísticas.
Debe crearse un fondo para atender los gastos de conservación, reproducción, guarda y destrucción de los libros y papeles del ente económico.
CAPITULO III
Normas técnicas sobre revelaciones
Art. 113 . Ambito de aplicación. Las reglas contenidas en este capitulo son aplicables respecto de los estados financieros de propósito general. Deben observarse para preparar y presentar otros estados siempre que fueren apropiadas.
Los estados financieros y demás información contable que deben ser presentados a las Autoridades o publicados con su autorización, se rigen por normas especiales que estas dicten, las cuales deben sujetarse al marco conceptual de la contabilidad y a las normas técnicas generales.
Las normas contenidas en este capitulo son aplicables a elementos o partidas materiales, es decir, a las que tienen importancia significativa para la evaluación de la situación financiera de la empresa y sus resultados.
Art. 114. Notas a los estados financieros. Las notas, como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros. Las mismas deben prepararse por los administradores, con sujeción a las siguientes reglas:
1. Cada nota debe aparecer identificada mediante números o letras y debidamente titulada, con el fin de facilitar su lectura y su cruce con los estados financieros respectivos.
2. Cuando sea práctico y significativo, las notas se deben referenciar adecuadamente en el cuerpo de los estados financieros.
3. Las notas iniciales deben identificar el ente económico, resumir sus políticas y prácticas contables y los asuntos de importancia relativa.
4. Las notas deben ser presentadas en una secuencia lógica, guardando en cuanto sea posible el mismo orden de los rubros de los estados financieros.
Las notas no son un sustituto del adecuado tratamiento contable en los estados financieros.
Art. 115. Norma general sobre revelaciones. En forma comparativa cuando sea el caso, los estados financieros deben revelar por separado como mínimo la naturaleza y cuantía de cada uno de los siguientes asuntos, preferiblemente en los respectivos cuadros para darles énfasis o subsidiariamente en notas:
1. Ente económico: Nombre, descripción de la naturaleza, fecha de constitución, actividad económica y duración de la entidad reportante.
2. Fecha de corte o período al cual corresponda la información.
3. Principales políticas y practicas contables, tasas de cambio o índices de reajuste o conversión utilizados, con expresa indicación de los cambios contables que hubieren ocurrido de un período a otro, indicando su naturaleza y justificación, así como su efecto, actual o prospectivo, sobre la información contable. Los cambios contables pueden ser:
a) En un principio contable por otro generalmente aceptado;
b) En un estimado contable, que resulta como consecuencia de nueva información o experiencia adicional al evaluar eventos futuros que afectan las estimaciones iniciales, y
c) En la entidad reportante, causado por cambios en los entes involucrados al preparar estados financieros consolidados.
4. Principales clases de activos y pasivos, clasificados según el uso a que se destinan o según su grado de realización, exigibilidad o liquidación, en términos de tiempo y valores.
Para tal efecto se entiende como activos o pasivos corrientes aquellas sumas que serán realizables o exigibles, respectivamente, en un plazo no mayor a un año, así como aquellas que serán realizables o exigibles dentro de un mismo ciclo de operación en aquellos casos en que el ciclo normal sea superior a un año, lo cual debe revelarse.
Se deben revelar por separado los activos y pasivos mantenidos en unidades de medida distintas de la moneda funcional.
5. Costo ajustado, gastos capitalizados, costo asignado y métodos de medición utilizados en cada caso.
La depreciación, agotamiento y amortización se deben presentar, siempre que sea pertinente, asociados con el activo respectivo, revelando el método utilizado para asignar el costo, la vida útil y el monto cargado a los resultados del período.
6. Restricciones o gravámenes sobre los activos, segregando aquellos que no puedan utilizarse o consumirse, indicando los valores y deudas garantizadas.
7. Activos y pasivos descontados sujetos a devolución o recompra, junto con las garantías correspondientes y las posibles contingencias.
8. Primas o descuentos causados pendientes de amortizar, que se deben presentar aumentando o disminuyendo el activo o pasivo correspondiente.
9. Valorizaciones y provisiones por cada rubro. Las valorizaciones se deben presentar por separado del costo, revelando en notas su composición. Las provisiones se deben presentar como una disminución del activo respectivo.
10. Transacciones con partes relacionadas: activos, pasivos y operaciones realizadas con vinculados económicos, propietarios y administradores, describiendo la naturaleza de la vinculación, así como el monto y condiciones de las diferentes partidas y transacciones.
11. Principales clases de ingresos y gastos, indicando el método utilizado para determinarlos y las bases utilizadas.
12. Partidas extraordinarias, esto es, aquellas de cuantía significativa, naturaleza diferente de las actividades normales del negocio y ocurrencia infrecuente, con indicación de su efecto en la determinación de los impuestos aplicables.
13. Errores de ejercicios anteriores, con indicación en nota de su incidencia sobre los resultados de los ejercicios respectivos.
14. Operaciones descontinuadas, detallando sus activos, pasivos y resultados.
15. Eventos posteriores. Se deben revelar los hechos económicos realizados luego de la fecha de corte, que puedan afectar la situación financiera y las perspectivas del ente económico tales como:
a) Pérdidas resultantes de incendio, inundación y otros desastres;
b) Emisión de acciones y bonos, venta de aportes;
c) Compra de un negocio o venta de un segmento del negocio;
d) Eventos o cambios de circunstancias que alteren las bases utilizadas para estimar las contingencias;
e) Incumplimientos contractuales;
f) Cambios en las normas legales aplicables al ente o a sus operaciones.
16. Factores, tales como operación a pérdida o imposibilidad de obtener recursos o ingresos suficientes, que hagan incierta la continuidad de las operaciones, describiendo sus posibles consecuencias, las circunstancias mitigantes y los planes de la administración para enervar esas situaciones.
17. Compromisos especiales relativos a transacciones y operaciones futuras que puedan tener un efecto importante, adverso o favorable a los intereses de la entidad reportante, con indicación de su valor.
18. Otras contingencias eventuales o remotas.
19. Conciliación entre el patrimonio contable y el fiscal, entre la utilidad contable y la renta gravable y entre la cuenta de corrección monetaria contable y la fiscal, con indicación de la cuantía y origen de las diferencias y su repercusión en los impuestos del ejercicio y en los impuestos diferidos. Si existieren ajustes de períodos anteriores que incidan en la determinación del impuesto, en la conciliación deberá indicarse tal circunstancia.
20. Siempre que sean pertinentes, índices de solvencia, rendimiento, eficiencia y liquidez, así como la ganancia o pérdida neta por unidad de aporte en circulación.
21. Si fuere el caso, se debe revelar la manera como se hubiere reconstruido la contabilidad.
PARAGRAFO. No pueden hacerse compensaciones de saldos deudores o acreedores originados por operaciones de diferente origen, salvo que tales compensaciones se hubieren realizado conforme a la ley o el contrato respectivo.
Art. 116. Revelaciones sobre rubros del balance general. En adición a lo dispuesto en la norma general sobre revelaciones, a través del balance general o subsidiariamente en notas se debe revelar la naturaleza y cuantía de:
I. Principales inversiones temporales y permanentes, con indicación de su valor de realización. Cuando se trate de inversiones mediante las cuales se subordine otro ente, se indicara adicionalmente el porcentaje de participación que cada una de ellas represente, el método utilizado para su contabilización y las utilidades recibidas.
2. Principales clases de cuentas y documentos por cobrar, indicando el movimiento de la provisión para incobrables. Tratándose de cuentas y documentos a largo plazo, se debe indicar los valores recuperables en cada uno de los cinco años siguientes y las tasas de interés aplicables.
3. Principales clases de inventarios, método y bases de valuación, provisiones por cada clase, indicando las originadas en pérdidas poco usuales o en pérdidas acumuladas sobre compromisos de compras en firme.
4. Activos recibidos a titulo de leasing, clasificados según la naturaleza del contrato y el tipo de bienes, indicando para cada caso el plazo acordado, el numero y valor de los cánones pendientes y el monto de la opción de compra respectiva.
5. Activos no operativos o puestos en venta.
6. Obligaciones financieras, indicando: monto del principal; intereses causados; tasas de interés; vencimientos; garantías; condiciones relativas a dividendos, capital de trabajo, etc.; instalamentos de deuda pagaderos en cada uno de los próximos cinco años y obligaciones en mora y compromisos que se espera refinanciar.
7. Obligaciones laborales y pensiones de jubilación, con indicación de sus clases y cuantías. Tratándose de pensiones se debe revelar el número de personas cobijadas, el método actuarial usado, los beneficios cubiertos y el movimiento de las cuentas respectivas.
8. Financiamiento a través de bonos, caso en el cual se debe indicar:
a) Valor nominal;
b) Primas y descuentos;
c) Carácter de la emisión;
d) Monto total tanto autorizado como emitido:
e) Plazo máximo de redención;
f) Tasa de interés y forma de pago;
g) Garantías, y
h) Estipulaciones sobre su cancelación.
9. En el financiamiento mediante bonos obligatoriamente convertibles en acciones se debe revelar además de la información indicada en el numeral anterior, la siguiente:
a) El número de acciones en reserva disponibles para atender la conversión;
b) Bases utilizadas para fijar el precio de conversión;
c) Condiciones para su conversión, y
d) Aumento del capital suscrito originado en conversiones realizadas durante el ejercicio.
10. Origen y naturaleza de las principales contingencias probables.
11. Capital proyectado, comprometido y pagado, con indicación de sus clases y explicando los derechos preferenciales; primas en colocación; aportes readquiridos o amortizados informando su cantidad, valor nominal y costo de readquisición o amortización.
12. Utilidades o excedentes apropiados y no apropiados. Revalorización o desvalorización del patrimonio.
13. Dividendos, participaciones o excedentes por pagar en especie.
14. Preferencias y otras restricciones existentes sobre distribución de utilidades. En cuanto a remesas de las mismas al exterior se debe indicar el efecto impositivo.
15 Desglose de rubros distintos de los anteriores que equivalgan a mas del 5% del activo total.
Art. 117. Revelaciones sobre rubros del estado de resultados. En adición a lo dispuesto en la norma general sobre revelaciones, a través del estado de resultados o subsidiariamente en notas se debe revelar:
1. Ingresos brutos, con indicación de los generados por la actividad principal, asociados con sus correspondientes devoluciones, rebajas y descuentos.
2. Monto o porcentaje de los ingresos percibidos de los tres principales clientes, o de entidades oficiales, o de exportaciones, cuando cualquiera de estos rubros represente en su conjunto mas del 50% de los ingresos brutos menos descuentos o individualmente mas del 20% de los mismos.
3. Costo de ventas.
4. Gastos de venta, de administración, de investigación y desarrollo, indicando los conceptos principales.
5. Ingresos y gastos financieros y con acción monetaria, asociados aquellos con esta.
6. Otros conceptos cuyo importe sea del 5% o mas de los ingresos brutos.
Art. 118. Revelaciones sobre rubros del estado de cambios en el patrimonio. En lo relativo a los cambios en el patrimonio se debe revelar:
1. Distribuciones de utilidades o excedentes decretados durante el período.
2. En cuanto a dividendos, participaciones o excedentes decretados durante el período, indicación del valor pagadero por aporte, fechas y formas de pago.
3. Movimiento de las utilidades no apropiadas.
4. Movimiento de cada una de las reservas u otras cuentas incluidas en las utilidades apropiadas.
5. Movimiento de la prima en la colocación de aportes y de las valorizaciones.
6. Movimiento de la revalorización del patrimonio.
7. Movimiento de otras cuentas integrantes del patrimonio.
Art. 119. Estado de cambios en la situación financiera. El estado de cambios en la situación financiera debe divulgar, por separado:
1. El monto acumulado de todos los recursos provistos a lo largo del período y su utilización, sin importar si el efectivo y otros componentes del capital de trabajo están directamente afectados.
2. El capital de trabajo proporcionado o usado en las operaciones del período.
3. El efecto en el capital de trabajo de las partidas extraordinarias.
4. Las erogaciones por compra de subordinadas consolidadas, agrupadas por categorías principales de activos adquiridos y deudas contraídas.
5. Las adquisiciones de activos no corrientes.
6. El producto de la venta de activos no corrientes.
7. La conversión de pasivos a largo plazo en aportes.
8. La contratación, redención o pago de deudas a largo plazo.
9. La emisión, redención o compra de aportes.
10. La declaración de dividendos, participaciones o excedentes en efectivo, y
11. Los cambios en cada elemento del capital de trabajo.
Art. 120. Estado de flujos de efectivo. El estado de flujos de efectivo debe presentar un detalle del efectivo recibido o pagado a lo largo del período, clasificado por actividades de:
1. Operación, o sea, aquellas que afectan el estado de resultados.
2. Inversión de recursos, esto es, los cambios de los activos diferentes de los operacionales, y
3. Financiación de recursos, es decir, los cambios en los pasivos y en el patrimonio diferentes de las partidas operacionales.
Art. 121. Revelación de las cuentas de orden. Las cuentas de orden se deben presentar a continuación del balance general, separadas según su naturaleza. Se deben revelar en notas los principales derechos y responsabilidades contingentes, tales como bienes de propiedad de terceros, garantías otorgadas o contratadas, documentos en custodia, pedidos colocados y contratos pendientes de cumplimiento.
Art. 122. Estados financieros consolidados. El ente económico que posea mas del 50% del capital de otros entes económicos, debe presentar junto con sus estados financieros básicos, los estados financieros consolidados, acompañados de sus respectivas notas.
No se consolidan aquellos subordinados que:
1. Su control por parte del ente matriz sea impedido o evitado de alguna forma, o
2. El control sea temporal.
Los entes no consolidados deberán ser objeto de revelación.
La consolidación debe efectuarse con base en estados financieros cortados a una misma fecha. Si ello no es posible, se podrán utilizar estados con una antigüedad no mayor de tres meses.
Al prepararse una consolidación contable se tendrá en cuenta como principios fundamentales que un ente económico no puede poseerse ni deberse así mismo, ni puede realizar utilidades o excedentes o pérdidas por operaciones efectuadas consigo mismo.
Debe revelarse separadamente el interés minoritario en entes subordinados y clasificarlo inmediatamente antes de la sección de patrimonio.
Art. 122. Estados financieros consolidados. El ente económico que posea mas del 50% del capital de otros entes económicos, debe presentar junto con sus estados financieros básicos, los estados financieros consolidados, acompañados de sus respectivas notas.
No se consolidan aquellos subordinados que:
1. Su control por parte del ente matriz sea impedido o evitado de alguna forma, o
2. El control sea temporal.
Los entes no consolidados deberán ser objeto de revelación.
La consolidación debe efectuarse con base en estados financieros cortados a una misma fecha. Si ello no es posible, se podrán utilizar estados con una antigüedad no mayor de tres meses.
Al prepararse una consolidación contable se tendrá en cuenta como principios fundamentales que un ente económico no puede poseerse ni deberse así mismo, ni puede realizar utilidades o excedentes o pérdidas por operaciones efectuadas consigo mismo.
Debe revelarse separadamente el interés minoritario en entes subordinados y clasificarlo inmediatamente antes de la sección de patrimonio.
TITULO TERCERO
De las normas sobre registros y libros
Art. 123. Soportes. Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren.
Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.
Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle.
Art. 124. Comprobantes de contabilidad. Las partidas asentadas en los libros de resumen y en aquel donde se asienten en orden cronológico las operaciones, deben estar respaldadas en comprobantes de contabilidad elaborados previamente.
Dichos comprobantes deben prepararse con fundamento en los soportes, por cualquier medio y en idioma castellano.
Los comprobantes de contabilidad deben ser numerados consecutivamente, con indicación del día de su preparación y de las personas que los hubieren elaborado y autorizado.
En ellos se debe indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de las operaciones, así como las cuentas afectadas con el asiento.
La descripción de las cuentas y de las transacciones puede efectuarse por palabras, códigos o símbolos numéricos, caso en el cual deberá registrarse en el auxiliar respectivo el listado de códigos o símbolos utilizados según el concepto a que correspondan.
Los comprobantes de contabilidad pueden elaborarse por resúmenes periódicos, a lo sumo mensuales.
Los comprobantes de contabilidad deben guardar la debida correspondencia con los asientos en los libros auxiliares y en aquel en que se registren en orden cronológico todas las operaciones.
Art. 125. Libros. Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes.
Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se destina, debe llevar una numeración sucesiva y continua. Las hojas y tarjetas deben ser codificadas por clase de libros.
Atendiendo las normas legales, la naturaleza del ente económico y a la de sus operaciones, se deben llevar los libros necesarios para:
1. Asentar en orden cronológico todas las operaciones, bien en forma individual o por resúmenes globales no superiores a un mes.
2. Establecer mensualmente el resumen de todas las operaciones por cada cuenta, sus movimientos debitó y crédito, combinando el movimiento de los diferentes establecimientos.
3. Determinar la propiedad del ente, el movimiento de los aportes de capital y las restricciones que pesen sobre ellos.
4. Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin se deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para:
a) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los libros de resumen en forma global;
b) Establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, cuando se hubiere decidido llevar por separado la contabilidad de sus operaciones;
c) Conocer los códigos o series cifradas que identifiquen las cuentas, así como los códigos o símbolos utilizados para describir las transacciones, con indicación de las adiciones, modificaciones, sustituciones o cancelaciones que se hagan de unas y otras;
d) Controlar el movimiento de las mercancías, sea por unidades o por grupos homogéneos;
e) Conciliar los estados financieros básicos con aquellos preparados sobre otras bases comprensivas de contabilidad.
5. Dejar constancia de las decisiones adoptadas por los órganos colegiados de dirección, administración y control del ente económico.
6. Cumplir las exigencias de otras normas legales.
Art. 126. Registro de los libros. Cuando la ley así lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante las Autoridades o entidades competentes en el lugar de su domicilio principal.
En el caso de los libros de los establecimientos, estos se deben registrar ante la Autoridad o entidad competente del lugar donde funcione el establecimiento, a nombre del ente económico e identificándolos con la enseña del establecimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales, los libros auxiliares no requieren ser registrados.
Solamente se pueden registrar libros en blanco. Para registrar un nuevo libro se requiere que:
1. Al anterior le falten pocos folios por utilizar, o
2. Que un libro deba ser sustituido por causas ajenas al ente económico.
Una u otra circunstancia debe ser probada presentando el propio libro, o un certificado del revisor fiscal cuando exista el cargo, o en su defecto de un contador publico. Si la falta del libro se debe a pérdida, extravío o destrucción, se debe presentar copia auténtica del denuncio correspondiente.
Las formas continuas, las hojas removibles de los libros o las series continuas de tarjetas deben ser autenticadas mediante un sello de seguridad impuesto en cada uno de ellas.
Las autoridades o entidades competentes puede proceder a destruir los libros presentados para su registro que no hubieren sido reclamados pasados cuatro (4) meses de su inscripción.
Art. 127. Lugar donde deben exhibirse los libros. Los libros deben exhibirse en el domicilio principal del ente económico.
Art. 128. Forma de llevar los libros. Se aceptan como procedimientos de reconocido valor técnico contable, además de los medios manuales, aquellos que sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada o electrónica, para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o similares.
El ente económico debe conservar los medios necesarios para consultar y reproducir los asientos contables.
En los libros se deben anotar el número y fecha de los comprobantes de contabilidad que los respalden.
Las cuentas, tanto en los libros de resumen como en los auxiliares, deben totalizarse por lo menos a fin de cada mes, determinando su saldo.
En los libros esta prohibido:
I . Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que estos se refieren.
2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones al texto de los asientos o a continuación de los mismos. En los libros de contabilidad producidos por medios mecanizados o electrónicos no se consideran "espacios en blanco" los renglones que no es posible utilizar, siempre que al terminar los listados los totales de control incluyan la integridad de las partidas que se han contabilizado.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos.
4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos.
5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de los demás requisitos legales, los libros, incluidos los auxiliares, tendrán valor probatorio cuando en los mismos no se hayan cometido los actos prohibidos por este articulo.
Art. 129. Inventario de mercancías. El control de las mercancías para la venta se debe llevar en registros auxiliares, que deben contener, por unidades o grupos homogéneos, por lo menos los siguientes datos:
1. Clase y denominación de los artículos.
2. Fecha de la operación que se registre.
3. Numero del comprobante que respalda la operación asentada.
4. Numero de unidades en existencia, compradas, vendidas, consumidas, retiradas o trasladadas.
5. Existencia en valores y unidad de medida.
6. Costo unitario y total de lo comprado, vendido, consumido, retirado o trasladado.
7. Registro de unidades y valores por faltantes o sobrantes que resulten de la comparación del inventario físico con las unidades registradas en las tarjetas de control.
En todos los casos cuando en los procesos de producción o transformación se dificulta el registro por unidades, se hará por grupos homogéneos.
Al terminar cada ejercicio, debe efectuarse el inventario de mercancías para la venta, el cual contendrá una relación detallada de las existencias con indicación de su costo unitario y total. Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado, este puede efectuarse por resúmenes o grupos de artículos, siempre y cuando aparezcan discriminados en registros auxiliares.
Dicho inventario debe ser certificado por contador público para que preste mérito probatorio, a menos que se lleve un libro registrado para tal efecto.
PARAGRAFO. Cuando el costo de ventas se determine por el juego de inventarios no se requiere incluir en el control pertinente, los datos señalados en los numerales 5, 6 y 7 de este artículo. _
Art. 130. Libro de accionistas y similares. Los entes económicos pueden llevar por medios mecanizados o electrónicos el registro de sus aportes; no obstante, en este caso diariamente deben anotar los movimientos de estos en un libro auxiliar, con indicación de los datos que sean necesarios para identificar adecuadamente cada movimiento.
Al finalizar cada año calendario, se deben consolidar en un libro, registrado si fuere el caso, los movimientos de que trata el inciso anterior.
Art. 131. Libros de actas. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales, los entes económicos pueden asentar en un solo libro las actas de todos sus órganos colegiados de dirección, administración y control. En tal caso debe distinguirse cada acta con el nombre del órgano y una numeración sucesiva y continua para cada uno de ellos.
Cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto.
Art. 132. Corrección de errores. Los simples errores de transcripción se deben salvar mediante una anotación al pie de la página respectiva o por cualquier otro mecanismo de reconocido valor técnico que permita evidenciar su corrección.
La anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo.
Art. 133. Exhibición de libros. Salvo lo dispuesto en otras normas, el examen de los libros se debe practicar en las oficinas o establecimientos del domicilio principal del ente económico, en presencia de su propietario o de la persona que este hubiere designado expresamente para el efecto.
Cuando el examen se contraiga a los libros que se lleven para establecer los activos y las obligaciones derivadas de las actividades propias de cada establecimiento, la exhibición se debe efectuar en el lugar donde funcione el mismo, si el examen hace relación con las operaciones del establecimiento.
Si el ente económico no presenta los libros y papeles cuya exhibición se decreta, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para los mismos es admisible la confesión, salvo que aparezca probada y justificada su pérdida, extravió o destrucción involuntaria.
Si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas o establecimiento del ente económico, este puede demostrar la causa que justifique tal circunstancia dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la exhibición. En tal caso debe presentar los libros en la oportunidad que el funcionario señale.
En la solicitud de exhibición parcial debe indicarse:
1. Lo que se pretende probar.
2. La fecha aproximada de la operación.
3. Los libros en que, conforme a la técnica contable, deben aparecer registradas las operaciones.
En todo caso, el funcionario competente debe tomar nota de los comprobantes y soportes del asiento que se examine.
La exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante previstos en el articulo 64 del Código de Comercio también procederá en el caso de la liquidación de sociedades conyugales, cuando uno o ambos cónyuges tengan la calidad de comerciante.
Art. 134. Conservación y destrucción de los libros. Los entes económicos deben conservar debidamente ordenados los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones.
Salvo lo dispuesto en normas especiales, los documentos que deben conservarse pueden destruirse después de veinte (20) años contados desde el cierre de aquellos o la fecha del ultimo asiento, documento o comprobante. No obstante, cuando se garantice su reproducción por cualquier medio técnico, pueden destruirse transcurridos diez (10) años. El liquidador de las sociedades comerciales debe conservar los libros y papeles por e] término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
Tratándose de comerciantes, para diligenciar el acta de destrucción de los libros y papeles de que trata el artículo 60 del Código de Comercio, debe acreditarse ante la Cámara de Comercio, por cualquier medio de prueba, la exactitud de la reproducción de las copias de los libros y papeles destruidos.
Art. 135. Pérdida y reconstrucción de los libros. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravió o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso.
Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravió o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes.
Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros.
Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición.
TITULO CUARTO
Disposiciones finales
Disposiciones finales
Art. 136. Criterios para resolver los conflictos de normas. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratándose del reconocimiento y revelación de hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma. Sin embargo, deben revelarse las discrepancias entre unas y otras.
Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados, estos se aplicaran en forma supletiva en lo pertinente.
Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales o de control, según corresponda. Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas ultimas.
Art. 137. Ejercicio de las facultades reguladoras en materia de contabilidad. Salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras Autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, esta subordinado a las disposiciones contenidas en el Título Primero y en el Capítulo I del Título Segundo de este Decreto.
Conc.: Circular Externa 023 de 1997
Art. 138. Consejo permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad. En desarrollo del principio consagrado en la Constitución Política conforme al cual el Estado debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, créase un Consejo permanente para la evaluación de las normas sobre contabilidad, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, el cual funcionará con el propósito principal de propender a través de sus conclusiones porque las normas legales sobre la contabilidad redunden en información neutral, con fidelidad representativa, adecuada a las características y practicas de las diferentes actividades económicas.
Dicho Consejo, estará integrado así:
1. El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
3. El Superintendente Bancario, o su delegado.
4. El Superintendente de Sociedades, o su delegado.
5. El Superintendente de Valores, o su delegado.
6. El Presidente de la Junta Central de Contadores, o su delegado.
7. Un representante de la Asociación de Facultades de Contaduría pública, Asfacop.
8. Un contador público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por los gremios de la producción y de las bolsas de valores.
9. Un contador público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por las asociaciones de contadores públicos.
Art. 139. Derogatoria. Este Decreto deroga íntegramente los Decretos 2160 de 1986,1798 de 1990 y 2912 de 1991, así como las disposiciones que los modifican o complementan, y todas aquellas normas que le sean contrarías.
Art. 140. Vigencia. Este Decreto regirá a partir del 1o. de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Dado en Cartagena de Indias, a 29 de diciembre de 1993.
DIARIO OFICIAL No. 41.156
Diciembre 29 de 1993
LEY 43 DE DICIEMBRE 13 DE 1990
LEY No.43
POR LA CUAL SE ADICIONA
LA LEY 145 DE 1960, REGLAMENTARIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
LA LEY 145 DE 1960, REGLAMENTARIA DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I | Del Contador Público | Articulos 1 al 6 |
CAPÍTULO I | Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas | Articulo 7 |
CAPÍTULO II | Del Ejercicio de la Profesión | Articulos 8 al 13 |
CAPÍTULO III
| Junta Central de Contadores | Articulos 14 al 28 |
CAPÍTULO III | Consejo Tecnico de la Contaduria Pública | Articulos 29 al 34 |
CAPÍTULO IV | Código de ética profesional | Articulos 35 al 40 |
CAPÍTULO IV | Relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios | Articulos 41 al 51 |
CAPÍTULO IV | Publicidad | Articulos 52 al 53 |
CAPÍTULO IV | Relaciones del Contador Público con sus Colegas | Articulos 54 al 62 |
CAPÍTULO IV | El Secreto Profesional o Confidencialidad | Articulos 63 al 67 |
CAPÍTULO IV | Relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado | Articulos 68 al 71 |
CAPÍTULO IV | Derechos Adquiridos por los Contadores Públicos | Articulos 72 al 75 |
ARTÍCULO 1. DEL CONTADOR PUBLICO. Se entiende por Contador Público
la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no este obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.
ARTICULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL.
Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como : la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
PARAGRAFO PRIMERO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por Contadores Públicos o bajo su responsabilidad.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los Contadores Públicos y las Sociedades de Contadores Públicos no podrán, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa.
ARTICULO 3o. DE LA INSCRIPCION DE CONTADOR PUBLICO. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
PARAGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Público es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos :
- Haber obtenido el título de Contador Público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la técnica contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos.
- O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PARAGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los Contadores Públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.
PARAGRAFO TERCERO. En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
ARTICULO 4. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. Se denominan “sociedad de Contadores Públicos”, a la persona jurídica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Públicos, prestación de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general señaladas en esta ley. En las sociedades de contadores públicos, el 80% o mas de los socios deberán tener la calidad de Contadores Públicos y su representante legal será Contador Público, cuando todos los socios tengan tal calidad. Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 5. DE LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores.
ARTICULO 6. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos básicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales.
ARTICULO 7. DE LAS NORMAS DE AUDITORIA GENERALMENTE ACEPTADAS. Las normas de auditoria generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoria son las siguientes :
1. Normas Personales
a. El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estén habilitadas legalmente para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.
b. El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.
c. En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.
2. Normas relativas a la ejecución del trabajo
a. El trabajo deber ser técnicamente planeado y debe ejercerse una supervisión apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.
b. Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema de control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoria.
c. Debe obtenerse evidencia valida y suficiente por medio de análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los Estados Financieros sujetos a revisión.
3. Normas relativas a la rendición de informes
a. Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si la practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos Estados Financieros.
b. El informe debe contener indicación sobre si los Estados Financieros están presentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
c. El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el periodo corriente en relación con el período anterior.
d. Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca
PARAGRAFO. Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de Auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley.. <Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000>
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Ejercicio de la Profesión
Del Ejercicio de la Profesión
ARTICULO 8. DE LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES PUBLICOS. Los Contadores Públicos están obligados a :
- Observar las normas de ética profesional.
- Actuar con sujección a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
- Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.
Sentencia C-530 de 10/05/2000> - Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
ARTICULO 9. DE LOS PAPELES DE TRABAJO. Mediante papeles de trabajo, el Contador Público dejará constancia de las labores realizadas para emitir su juicio profesional. Tales papeles que son propiedad exclusiva del Contador Público son de propiedad exclusiva, se prepararán para conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas.
PARAGRAFO. Los papeles de trabajo podrán ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles están sujetos a reserva y deberán conservarse por un tiempo no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su elaboración.
ARTICULO 10. DE LA FE PUBLICA. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registrados en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
PARAGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen Fe Pública en materia contable se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.
ARTICULO 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.
ARTICULO 12. A partir de la vigencia de la presente ley la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desarrollo de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos.
La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del funcionario o entidad que produjo el acto.
ARTICULO 13. Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos :
1. Por razón del cargo
a. Para desempeñar las funciones de revisor fiscal, auditor externo, auditor interno en toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social así lo determinan.
b. En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop, Subsidio Familiar, lo mismo que la Comisión Nacional de Valores y la Dirección General de Impuestos Nacionales o de las entidades que la sustituyan.
c. Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.
d. Para desempeñar el cargo de Decano en facultades de Contaduría Pública.
e. Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.
2. Por razón de la naturaleza del asunto.
a. Para certificar y dictaminar sobre los Balances Generales y otros Estados Financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre los actos de transformación y fusión de las sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.
b. Para certificar y dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean o excedan de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o de creación legal. Solicitantes de financiamiento superior al equivalente a 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.
c. Para certificar y dictaminar sobre Estados Financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa.
d. Para certificar y dictaminar sobre Estado Financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente de 10.000. salarios mínimos.
e. Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas, abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos.
f. Para todos los demás casos que señale la ley.
PARAGRAFO PRIMERO. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PARAGRAFO SEGUNDO. Será obligatorio tener Revisor Fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
Título Primero
De la Vigilancia y Dirección de la Profesión
ARTICULO 14. DE LOS ORGANOS DE LA PROFESION. Son órganos de la profesión los siguientes :
- La Junta Central de Contadores.
- El Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Título Segundo
Junta Central de Contadores
ARTICULO 15. DE LA NATURALEZA. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto Legislativo No. 2373 de 1956, será una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
ARTICULO 16. DE LA COMPOSICION. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así :
- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
- El Superintendente de Valores o su delegado.
- El Superintendente de Sociedades o su delegado.
- El Superintendente Bancario o su delegado.
- El Superintendente Nacional de Salud su delegado.
- El Contador General de la Nación o su delegado.
- Director de Impuestos Nacionales o su delegado.
- Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Contaduría Pública ( ASFACOP ) o la entidad que la sustituya con su suplente.
- Dos representantes de los Contadores Públicos con sus suplentes.
PARAGRAFO. Los Delegados de los funcionarios antes mencionados deberán tener la calidad de Contadores Públicos, con la excepción del delegado del Ministro de Educación Nacional.
ARTICULO 17. DE LAS ELECCIONES. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así :
- Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos (200) afiliados activos, quienes deberán ser contadores públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores.
- La elección de los miembros a que alude este aparte se hará en asamblea celebrada en el mes de Noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta Central de Contadores convocará a una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince 15) días siguientes. En tal oportunidad la Asamblea podrá decidir por mayoría , cualquiera que fuere el número de asistentes.
- Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante la Junta Central de Contadores.
- Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
- Las elecciones se harán en presencia de un delegado de la Junta Central de Contadores, quien presidirá la asamblea y deberáabsolver las consultas que se le formulen al respecto.
ARTICULO 18. DEL PERIODO. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto y sexto del Artículo Dieciséis tendrá un período de dos (2) años contados desde el mes de Enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período.
ARTICULO 19. DE LAS INHABILIDADES. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.
ARTICULO 20. SON FUNCIONES. Son funciones de la Junta Central de Contadores :
- Ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos debidamente inscritos y que quienes ejerzan la profesión de Contador Público, lo hagan de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones. Nuevo.
- Efectuar la inscripción de Contadores Públicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, así mismo llevar su registro.
- Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentación, las certificaciones que legalmente esté facultada para expedir.
- Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público sin estar inscrito como tal.
- En general, hacer que se cumplan las normas sobre ética profesional.
- Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones señaladas en los numerales 4 y 5 de este Artículo y las demás que juzgue conveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la República el cumplimiento de los respectivos requisitos.
- Darse su propio reglamento de funcionamiento interno.
- Las demás que le confieran las leyes.
PARAGRAFO. El valor de las certificaciones será fijado por la Junta. Nuevo.
ARTICULO 21. DE LOS EMPLEADOS. La Junta Central de Contadores tendrá los empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remosión de la misma. Los sueldos y demás gastos de la Junta Central de Contadores, serán incluidos dentro del presupuesto del Ministerio de Educación. Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 22. DE LAS DECISIONES. Las decisiones de la Junta Central de Contadores sujetas a los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, se adoptarán con el voto favorable de las ¾ partes de sus miembros. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 23. DE LAS SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones :
- Amonestaciones en el caso de fallas leves.
- Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una.
- Suspensión de la inscripción.
- Cancelación de la inscripción.
ARTICULO 24. DE LAS MULTAS. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conllevare la comisión de delito o de violación grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán a favor del Tesorero Nacional.
ARTICULO 25. DE LA SUSPENSION. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público, hasta el término de un (1) año, las siguientes :
- La enajenación mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión.
- La violación manifiesta de las normas de la ética profesional.
- Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas.
- Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer las profesión.
- Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables.
- Incurrir en la violación de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión.
- Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposiciones de multas.
- Las demás que establezcan las leyes.
ARTÍCULO 26.- DE LA CANCELACIÓN. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:
1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.
3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.
4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Públicos en los siguientes casos:
a. Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Públicos y desarrollen actividades contrarias a la ley o a la ética profesional.
b. Cuando la sociedad de Contadores Públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.
Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de
la sociedad infractora.
la sociedad infractora.
PARAGRAFO SEGUNDO. La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.
ARTICULO 27.- A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Públicos.
ARTICULO 28.- DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitará así:
a. Las investigaciones correspondientes se iniciarán de oficio o previa denuncia escrita por la parte interasada que deberá ratificarse bajo juramento.
b. Dentro de los diez (10) días siguientes correrá el pliego de cargos, cumplidas las diligencias previas y allegadas las pruebas pertinentes a juicio de la Junta Central de Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación;
c. Recibido el pliego, el querellado dispondrá de veinte (20) días para contestar los cargos y para solicitar las pruebas, las cuales se practicarán los treinta (30) días siguientes; y
d. Cumplido lo anterior se proferirá la correspondiente resolución por la Junta Central de Contadores.
Contra la providencia sólo procede el recurso de reposición, agotándose así la vía gubernativa salvo los casos de suspensión y cancelación, que serán apelables para ante el Ministro de Educación Nacional.
PARAGRAFO. Tanto la notificación del pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría
de la Junta.
de la Junta.
Del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
ARTICULO 29.- DE LA NATURALEZA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.
PARAGRAFO PRIMERO. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán a cargo de la Junta Central de Contadores.
ARTICULO 30.- DE LOS MIEMBROS. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estarán formada por ocho (8) miembros, así:
1. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.
2. Un representante del Superintendente de Sociedades.
3. Un representante del Superintendente Bancario.
4. Un representante del Presidente de la Comisión Nacional de Valores. ( hoy Superintendencia Nacional de valores)
5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país.
6. Dos representantes de los Contadores Públicos.
Para ser miembro del Consejo Técnico se requiere ser Contador Público, así como acreditar experiencia profesional no inferior a diez (10) años.
ARTICULO 31.- DE LAS ELECCIONES. Los representantes de los decanos de las Facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los Contadores Públicos se procederá así:
1. Cada agremiación con personería jurídica designará un delegado y uno más por cada doscientos afiliados activos, quienes deberán ser Contadores Públicos debidamente inscritos.
2. Habrá quórum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad más una de las agremiaciones.
3. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.
La elección de los miembros a que alude este artículo se hará en asambleas celebradas en el mes de noviembre, previamente convocada cada dos (2) años por la Junta Central de Contadores. Si no se reuniere el quórum necesario para deliberar, la Junta convocará una nueva sesión que deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes. En tal oportunidad las asambleas podrán decidir por mayoría, cualquiera que fuere el número de asistentes.
ARTICULO 32.- DEL PERÍODO. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 33.- DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:
1. Adelantar investigaciones técnico-científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría.
2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión.
3. Servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.
4. Pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
5. Designar sus propios empleados.
6. Darse su propio reglamento.
7. Los demás que le atribuye las leyes.
ARTICULO 34.- DE LA SEDE. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.
CAPÍTULO CUARTO
TITULO PRIMERO
Código de ética profesional
ARTICULO 35.- Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:
La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basen las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.
El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de actividad y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.
La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social, especialmente a través de la Fe Pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre si.
ARTICULO 36. La sociedad en general y las empresas en particular son unidades económicas sometidas a variadas influencias externas ; el Contador Público en el desarrollo de su actividad profesional deberá utilizar en cada caso los métodos de evaluación más apropiados para la situación que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesión y podrá, además, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes a la contaduría pública y la utilización de todos los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.
ARTICULO 37. En consecuencia, el Contador Público debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente económico separado que es, relacionarlo con las circunstancias particulares de su actividad, sean éstas internas o externas, con el fin de aplicar, en cada caso, las técnicas y los métodos más adecuados para el tipo de ente económico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos los siguientes principios básicos de ética profesional :
- Integridad.
- Objetividad.
- Independencia.
- Responsabilidad.
- Confidencialidad.
- Observaciones de las disposiciones normativas.
- Competencia y actualización profesional.
- Difusión
y colaboración. - Respeto entre colegas.
- Conducta ética.
Los anteriores principios básicos deberán ser aplicados por el Contador Público tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo, sin ninguna excepción.
De esta manera contribuirá al desarrollo de la Contaduría Pública a través de la practica cotidiana de su profesión. Los principios de ética anteriormente enunciados son aplicables a todo Contador Público por el solo hecho de serlo, sin importar la índole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando actúe como funcionario o empleado de instituciones públicas o privadas, en cuanto sean compatibles con sus funciones.
La explicación de los principios básicos de la ética profesional es la siguiente :
37.1 Integridad
El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional.
Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia.
Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia.
Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, que sin requerir una mención o reglamentación expresa, pueden tener una relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.
37.2 Objetividad
La Objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de acción profesional del Contador Público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con ésto.
37.3 Independencia
En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante.
37.4 Responsabilidad
Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente en todas y cada una de las normas de Etica y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.
En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética promueve la confianza de los usuarios de los servicios de Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.
37.5 Confidencialidad
La relación del Contador Público con los usuarios es el elemento primordial de la practica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.
37.6 Observancia de las disposiciones normativas
El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado y el Consejo Técnico de la Contaduría Públicaaplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además, deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como los demás principios de las normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias.Sentencia C-530 de 10/05/2000>
37.7 Competencia y actualización profesional
El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para los cuales él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.
Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesionalmente y especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.
37.8 Difusión y colaboración
El Contador Público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o docencia le sean, asequibles.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la Contaduría Pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional.
37.9 Respeto entre colegas
El Contador Público debe tener siempre presente que la sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacifica, amistosa y cordial de sus miembros.
37.10 Conducta ética
El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir de alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, esta obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal.
ARTICULO 38. El Contador Público es auxiliar de la justicia en los casos en que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el Contador Público cumplirá con su deber teniendo las más altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.
ARTICULO 39. El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye el medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio.
ARTICULO 40. Los principio éticos que rigen la conducta profesional de los Contadores Públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.
PARAGRAFO. La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contaduría Pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.
De las relaciones del Contador Público con los Usuarios de sus Servicios
ARTICULO 41. El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.
ARTICULO 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.
ARTICULO 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos.
ARTICULO 44. El Contador Público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón a los siguientes motivos :
a. Que el usuario del servicio reciba la atención de otro profesional que excluya la suya.
b. Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el contador público.
ARTICULO 45. El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.
ARTICULO 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el Usuario.
ARTICULO 47. Cuando un Contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ARTICULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de u año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.
ARTICULO 49. El Contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente.
Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.
Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.
ARTICULO 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.
ARTICULO 51. Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.
De la Publicidad
ARTICULO 52. La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrán el nombre o razón social, domicilio, teléfono, especialidad, títulos o licencias respectivas. Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 53. El Contador Público no auspiciará en ninguna forma la difusión, por medio de la prensa, la radio, la televisión o cualquier otro medio de información, de avisos o de artículos sobre hechos no comprobados o que se presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido o los títulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.
Relaciones del Contador Público con sus Colegas
ARTICULO 54. El Contador Público debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no sólo debe regirse por la estricta ética, sino que debe estar animado por un espíritu de fraternidad y colaboración profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones básicas para el libre y honesto ejercicio de la profesión.
ARTICULO 55. Cuando el Contador Público tenga conocimiento de actos que atenten contra la ética profesional, cometidos por colegas, esta en la obligación de hacerlo saber a la Junta Central de Contadores, aportando en cada caso las pruebas suficientes.
ARTICULO 56. Todo disentimiento técnico entre Contadores Públicos deberá ser dirimido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de otro tipo por la Junta Central de Contadores.
ARTICULO 57. Ningún Contador Público podrá dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutados o certificados por otro Contador Público que perjudique su integridad moral o capacidad profesional, sin antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes hayan actuado en principio.
ARTICULO 58. El Contador Público deberá abstenerse de formular conceptos u otras opiniones que en forma pública, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Públicos, en su integridad personal, moral o profesional.
ARTICULO 59. En los concursos para la prestación de servicios profesionales de un Contador Público o de Sociedades de Contadores, es legitima la competencia en la medida en que la adjudicación se deba a la calidad de los servicios del oferente. No será legítima ni leal cuando la adjudicación obedezca a reducciones posteriores al valor cotizado originalmente o al ofrecimiento gratuito de servicios adicionales a los cotizados.
ARTICULO 60. Ningún Contador Público podrá sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.
ARTICULO 61. Todo Contador Público que actúe ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Público, deberá abstenerse de recibir cualquier clase de retribución sin autorización expresa del Contador Público por cuya cuenta interviene.
ARTICULO 62. El Contador Público no podrá ofrecer trabajo a empleados o socios de otros contadores públicos. Sin embargo podrá contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo.
El Secreto Profesional o Confidencialidad
ARTICULO 63. El Contador Público está obligado a guardar la reserva profesional en todo aquello que conozca en razón del ejercicio de su profesión, salvo en los casos en que dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.
ARTICULO 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Público, son documentos privados sometidos a reservas que únicamente pueden ser conocidas por terceros, previa autorización del cliente y del mismo Contador Público, o en los casos previstos por la ley.
ARTICULO 65. El Contador Público deberá tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio como las personas de las que obtenga consejo y asistencia, respeten fielmente los principios de independencia y de confidencialidad.
ARTICULO 66. El Contador Público que se desempeñe como catedrático podrá dar casos reales de determinados asuntos pero sin identificar de quien se trata.
ARTICULO 67. El Contador Público esta obligado, a mantener la reserva comercial de libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los que hubiere tenido conocimiento por razón del ejercicio del cargo o funciones públicas, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.
PARAGRAFO. Las revelaciones incluidas en los Estados Financieros y en los dictámenes de los Contadores Públicos sobre los mismos, no constituyen violación de la reserva comercial, bancaria o profesional.
De las Relaciones del Contador Público con la Sociedad y el Estado
ARTICULO 68. Constituye falta contra la ética sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de títulos o para la inscripción de Contadores Públicos.
ARTICULO 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público deberá ser claro, preciso y ceñido a la verdad.
ARTICULO 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna,leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas.
ARTICULO 71. El Contador Público no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas que ilegalmente ejerzan la profesión.
ARTICULO 72. DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS : Se respetaran las situaciones jurídicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores y por las sociedades que hayan obtenido la conformidad o autorización para el ejercicio de las actividades propias de la Contaduría Pública antes de la vigencia de la presente ley. Además, gozarán de todas las garantías otorgadas en esta ley.
ARTICULO 73. El Gobierno Nacional procederá a dictar las normas a que
haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio ente el número de profesionales de la Contaduría Pública y la demanda de tales profesionales dentro de parametros establecidos en la presente ley.
haya lugar, con el único fin de evitar el desequilibrio ente el número de profesionales de la Contaduría Pública y la demanda de tales profesionales dentro de parametros establecidos en la presente ley.
Para tal efecto intervendrá por mandato de la ley en los términos del ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, en todos los aspectos de formación profesional de la Contaduría Pública. Sentencia C-530 de 10/05/2000>
ARTICULO 74. Para propósito de esta ley, cuando se haga referencia a salario mínimo, se entenderá que es el salario mínimo mensual.
ARTICULO 75. DE LA VIGENCIA : Esta ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Santa Fe de Bogotá D.E., a los 13 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
LEY 222 DE 1995
(diciembre 20)
Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio(DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES), se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.
TITULO I.
REGIMEN DE SOCIEDADES
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
(...)
CAPITULO II.
ESCISION
(...)
CAPITULO III.
DERECHO DE RETIRO
(...)
CAPITULO IV.
ORGANOS SOCIALES
(...)
CAPITULO V.
MATRICES Y SUBORDINADAS
(...)
CAPITULO VI.
ESTADOS FINANCIEROS
ARTICULO 34. OBLIGACION DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiera.
El Gobierno Nacional podrá establecer casos, en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.
Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.
ARTICULO 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. La matriz controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.
Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.
Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.
ARTICULO 36. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NORMAS DE PREPARACION. Los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.
ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
ARTICULO 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
ARTICULO 40. RECTIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales.
Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.
Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los estados financieros respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que determine la respectiva entidad gubernamental.
La orden de rectificación solo tendrá efectos cuando la entidad gubernamental que ejerce inspección, vigilancia o control haya resuelto expresamente los recursos a que hubiere lugar, si es que éstos se interpusieron.
ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.
Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.
La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.
ARTICULO 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviera de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley.
Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.
ARTICULO 43. RESPONSABILIDAD PENAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.
ARTICULO 242. NORMAS DEROGADAS. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto y los artículos 121,152, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio; los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4o, 5o. y 6o del Decreto 2155 de 1992.
ARTICULO 242. NORMAS DEROGADAS. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo I del Título II del Libro Segundo, el Título II del Libro Sexto y los artículos 121,152, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio; los artículos 2079 a 2141 del Código Civil; el Decreto 350 de 1989; el Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4o, 5o. y 6o del Decreto 2155 de 1992.
Decreto 3567 de 2011
Decreto 3567 de 2011
En uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y
16 del articulo 189 de la Constitución Política y el articulo 54 de la Ley 489
de 1998, en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo Técnico de la Contaduría
Pública es un organismo de normalización técnica de normas contables, de
información financiera y de aseguramiento de la información.
Que la acción del Estado se dirigirá hacia
la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de la información con, estándares internacionales de aceptación
mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.
Que de conformidad con los objetivos de la
Ley 1314 de 2009, se debe conformar un sistema único y homogéneo de alta
calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de la información, para mejorar la
competitividad, la productividad y el desarrollo armónico de la actividad
empresarial.
Que la Ley 1314 de 2009 señaló las
funciones que deberá cumplir el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para
el adecuado ejercicio de las actividades a su cargo, siendo necesario
establecer criterios a los cuales debe sujetarse este ente para su
funcionamiento y el desarrollo de los programas de trabajo.
DECRETA
Artículo 1. Funciones del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública. El Consejo
Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización
técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información, al cual le corresponde, de acuerdo con los artículos 6,7,8, 12, 13
Y 16 de la Ley 1314 de 2009, entre
otras, las siguientes funciones:
1. Proponer a los Ministerios de Hacienda y
Crédito públi.co y de Comercio, Industria y Turismo,
para su expedición, principios, normas, Interpretaciones y.
guías e contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la
información, para lo cual tendrá en cuenta los criterios y procedimientos
establecidos en el artículo 8 de la Le 1314 de 2009.
2. Elaborar al menos una vez cada seis (6) meses, un
programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se
encuentren en curso, y presentar a más tardar el 30 de junio y 30 de diciembre
de cada año los correspondientes programas de trabajo a los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para su
difusión.
3. Establecer los Comités Técnicos ad-honórem que
resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones, conformados por
autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera
y reglamentar el funcionamiento de los mismos.
4. Asistir y participar en las reuniones y procesos de
elaboración de normas internacionales de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones
internacionales, dentro de los límites de sus recursos.
5. Revisar las normas expedidas por las entidades que,
con fundamento en el articulo 16 de la Ley 1314 de 2009, se encuentran
adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de
contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información, para
asegurar su concordancia con las normas que expidan los Ministerios de Hacienda
y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, en
desarrollo de dicha ley.
6. Propender por la participación de expertos en normas
de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información y
en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizar las
acciones necesarias para registrar y difundir estas colaboraciones.
7. Considerar las recomendaciones que, fruto del análisis
de impacto de los proyectos, sean formuladas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos de diseño y
manejo de la politica económica, por las entidades estatales que ejercen
funciones de inspección, vigilancia o controlo por quienes participen en los
procesos de discusión pública.
8. Coordinar con los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, de Comercio, Industria y Turismo y de Educación Nacional, así como con
los representantes de las instituciones de educación superior que ofrezcan
programas de contaduría pública del país, la divulgación, conocimiento y
comprensión del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de información.
9. Presentar anualmente, a través de su Presidente, un
informe de gestión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo.
10. Garantizar que sus actividades se realicen y mantengan
en medios electrónicos con sujeción a la estrategia de Gobierno en línea.
11. Expedir su reglamento interno, en
el cual deberá establecer los mecanismos para dirimir los empates que se puedan
presentar en la adopción de decisiones dentro del Consejo.
Artículo 2. Quórum Decisorio y Representación. Las decisiones del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública se adoptarán con la mayoría absoluta de los miembros,
dejando constancia en el acta respectiva sobre los resultados de las votaciones
para adoptar decisiones.
Las decisiones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
se adoptarán mediante acuerdos, los cuales serán numerados consecutivamente.
El vocero del Consejo Técnico de la
Contaduría Pública será su Presidente o el Consejero en quien éste delegue esta
función. Tanto el Presidente como su delegado deberán ejercer esta función de
acuerdo con los lineamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y las
disposiciones contenidas en el reglamento interno.
Artículo
3. Sesiones. El Consejo
Técnico de la Contaduría Pública sesionará de forma ordinaria cuatro (4) veces
al mes y de forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros. Las
sesiones del Consejo serán presididas por el Presidente y a falta de este por
la persona a quien en la sesión respectiva designen los consejeros presentes.
Las sesiones se pueden desarrollar de manera presencial o no presencial, ,en el
último caso, conforme al procedimiento definido en su reglamento interno.
Artículo
4. Programas de trabajo.
Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio Industria y Turismo
pUblicarán para comentarios los programas de trabajo propuestos por el Consejo
Técnico de la Contaduría Pública dentro de los treinta (30) días hábiles a
partir de su recepción, y se pronunciarán sobre dichos programas vigilando que
éstos sean armónicos con las políticas gubernamentales. El Consejo Técnico de
la Contaduría PI.Jblica tendrá quince (15) días hábiles para acoger, o no
dichas recomendaciones, indicando las razones técnicas.
Artículo
5. Propuestas del Consejo
Técnico de la Contaduría Pública. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público
y de Comercio Industria y Turismo evaluarán los proyectos propuestos por el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se pronunciarán sobre la expedición
de los mismos dentro de los tres (3) meses siguientes a partir de la fecha de
su recepción, dicho término pOdrá ser prorrogado hasta por un término igual
atendiendo a la complejidad y/o extensión de los mismos. Los ministerios en
caso de no acoger el proyecto motivarán dicha decisión.
Artículo 6. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.