La Administración de Impuesto tiene la facultad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, (Art. 581 del ET) y lo hace inicialmente apoyándose en la certificación que hace el contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias sobre los siguientes hechos:
1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.
2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
Ninguno de los numerales anteriores evidencia obligación de opinar sobre la confiabilidad en las bases tributarias distintas a las contables. Siendo que los renglones de las declaraciones tributarias deben reflejar algunos saldos contables como bases fiscales, estos saldos deben ser los mismos que fueron objeto de aseguramiento del Contador, Auditor o Revisor Fiscal. Aquellos saldos de la contabilidad no aceptados como base fiscal, deben ser reemplazados por valores obtenidos por procedimientos de medición o valuación indicados en la legislación tributaria. ¿Quién debe preparar esta información?
La reforma tributaria hace obligatoria para “los contribuyentes obligados a llevar contabilidad “ la práctica de hacer una conciliación fiscal de los renglones que no concuerden con los saldos contables al momento de preparar las declaraciones tributarias. La novedad es que “El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad”
¿Quién es el preparador de esta conciliación? ¿Debe el Revisor Fiscal dar aseguramiento a esta conciliación?
Veamos, la reforma tributaria pasada le dio vida legal a la práctica de la conciliación fiscal así:
ARTÍCULO 772-1. CONCILIACIÓN FISCAL. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El gobierno nacional reglamentará la materia. El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una irregularidad en la contabilidad
Claramente podemos leer que no es el Revisor Fiscal el responsable de preparar esta conciliación. El Revisor Fiscal no debe preparar el formato 1732 ni el formulario 110, ni la Información a cargar en prevalidadores
(Se resalta el hecho que las devoluciones de impuesto donde se haga con información fraudulenta conllevarán una responsabilidad solidaria del contador que firme la declaración.)
El dilema que algunos creen que existe para el revisor fiscal es si debe hacer un doble trabajo primero con la auditoría a la información financiera y luego revisar el procedimiento tributario aplicable a algunos renglones donde no es dable usar la información contable.
La reforma tributaria al disponer que la contabilidad financiera es la base para los tributos deja suponer que acepta la aplicación de los marcos técnicos contables que le corresponda a cada contribuyente, y que da por sentado que información financiera resultante debe ser certificada y dictaminada por contador público.
En el registro de transacciones, otros eventos y condiciones al valor histórico los registros fiscales son los mismos contables, luego los libros de contabilidad sirven para los dos propósitos. Cuando en la contabilidad se aplican procedimientos valorativos que ajustan el valor histórico para arriba o para abajo entonces surgen las diferencias con los procedimientos fiscales que dan lugar a preparar conciliación como anexo para la preparación de declaraciones tributarias.
Las reglas de asignación de costos a los activos y de los costos de estos a gastos(deducciones) pueden utilizar diferentes procedimientos tanto en lo contable como en lo tributario.
También hay que tener en cuenta que algunos tipos de activos pueden variar su valor si se sigue su actividad en un mercado observable o se prueba su valor de recuperación ya sea para arriba o para abajo de su costo de adquisición.
En estos últimos casos se pueden presentar diferencias, las cuales son objetos de la conciliación fiscal.
Debemos concluir entonces, que NO tendremos dos contabilidades: una regida por los marcos técnicos contables según sea el grupo y otra para propósitos tributarios en la que no se reconocen ciertos criterios contables. SI tendremos una sola contabilidad con característica multilibros donde existen varias áreas de valoración para un mismo rubro, donde se aplican procedimientos diferentes de reconocimiento y medición como los que se aplican para llegar al valor de renglón específico de la declaración.
Terminada la depuración de la base gravable sigue el cálculo del impuesto que generará también varios registros contables, ya sea como provisión o como cuenta por pagar a la administración de impuestos; y los activos y pasivos por impuestos diferidos.
Las anteriores situaciones explicadas obviamente suponen un considerable esfuerzo para la administración y el contador como preparadores de información financiera y de conciliación. Pero siempre ha sido así. Esta situación anterior no es muy lejana a realidad que se vivía bajo PCGA
Entonces es claro que el Revisor Fiscal debe dar un tipo aseguramiento para los renglones que se alimentan de la contabilidad y otro para los procedimientos de reconocimiento y medición de tipo tributario, pero aplicando estándares de aseguramiento diferenciados.
El artículo 581 del Estatuto Tributario (ET), sobre la firma del contador público, además de implicar una certificación sobre la existencia de los libros de contabilidad conforme a las normas vigentes, sobre el aspecto que dichos libros reflejan razonablemente la situación financiera y que fueron aplicadas las retenciones de ley sobre las operaciones registradas. ¿Para determinar esta última situación necesariamente se deberá hacer una auditoría tributaria?
En conclusión, el Revisor Fiscal parte de las aserciones de la administración implícita en los saldos de las cuentas a las que ya practicó pruebas de auditoría, practicado pruebas de auditoria a las eliminaciones de partidas que solo son contables, pero no son fiscales, las cuales quedaron señaladas en el Estatuto Tributario, y probando también las que solo son fiscales y no están incluidas en la contabilidad.
¡Conclusión el revisor fiscal prueba las aserciones implícitas en las cifras contables y fiscales y da opinión sobre la confiabilidad de la información, el cumplimiento con estándares internacionales y con los procedimientos fiscales, pero no prepara!
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Deje su opinión sobre este articulo, ¡pero por favor no lo haga como anónimo!